REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: PAULA BEATRIZ DE LA CRUZ ALBUJAS
APODERADO JUDICIAL: EDGAR VIRGUEZ AGUILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.855
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE No. 54.123
Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2011, por el Abog. EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.855, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PAULA BEATRIZ DE LA CRUZ ALBUJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.125.117, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta en fecha 21 del mismo mes y año, en un solo efecto.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 08 de abril de 2011.-
En fecha 07 de junio de 2011, comparece el apoderado de la parte actora Abog. EDGAR VIRGUEZ, ya identificado, y consigna copias certificadas a los fines del pronunciamiento sobre dicho recurso.
En fecha 09 de junio se 2011, este Tribunal dictó auto en el cual agrega a los autos las copias certificadas consignadas.-
Igualmente consta en autos que el recurrente no consignó por ante esta alzada las copias certificadas necesarias a los fines de este Juzgador se forme un criterio jurídico del auto apelado.
CAPITULO I
MOTIVO DEL RECURSO.
Alega el recurrente en su escrito de fecha 07 de abril de 2011, lo siguiente:
“Recurso de hecho ante la negación de oír nuestra Apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011 en contra del Auto de fecha 16 de marzo de 2011, por parte del antes referido Juzgado sexto de Municipio, mediante el cual ese Tribunal manifestó que se Abstiene de decretar la Ejecución Forzosa ya antes solicitada so pretexto de hacerlo en acatamiento a las instrucciones contenidas en el Oficio CJ-JJ-0003 del 14 de enero de 2011 emanado de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia. Negación esta contenida en Auto de fecha 28 de marzo de 2011…”.-
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, en relación con el recurso de hecho estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”
La finalidad del recurso de hecho consiste en que el Juez de alzada ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y para ello el recurrente debe aportar las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, para que el Tribunal de Alzada pueda formar un criterio jurídico sobre la situación.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 1992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Teodoro Pérez Alemán Vs. Elvira Coraspe de Pérez, Expediente Nro.91-0243 se ha pronunciado al respecto y en tal sentido ha establecido:
“…En los casos en que el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, el lapso a cuyo vencimiento fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo, al que se refiere el mencionado Art.307. De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del Art. 307 del C.P.C., como el recurso también está en estado de sentencia, aún sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar providencias, declarando no tener materia sobre que decidir, por lo que la substanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad del recurrente…”
Es preciso destacar que la doctrina, así como la jurisprudencia han establecido el criterio que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones llevadas en el expediente, con la finalidad de que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia para que tenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con el conocimiento de causa, sancionando la omisión del recurrente con la improcedencia del recurso, tal y como así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, del 28 de marzo de 2001, expediente Nº 0181, sentencia Nº 00492, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá.
En razón de los criterios parcialmente transcritos los cuales comparten este juzgador y toma como suyos a los fines de resolver el recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana PAULA BEATRIZ DE LA CRUZ ALBUJAS, identificada en autos, este Tribunal observa que en la presente causa no consta que la parte solicitante hubiere suministrado las copias certificadas necesarias, es decir, no acompaña la copia del auto mediante el a quo tomó la determinación de negar la apelación, para que este jurisdicente pudiera examinar las razones de su negativa, por lo que con esta omisión injustificable, dificulta con ello la labor del Tribunal y produce la improcedencia del recurso de hecho, y así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abog. EDGAR VIRGUEZ AGUILAR, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana PAULA BEATRIZ DE LA CRUZ ALBUJAS, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial.
En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena remitir los presentes autos al Tribunal de origen una vez quede firme la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se condena en Costas a la parte recurrente por haber resultado vencido en este fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publique y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Once. Años: 201° y 152°.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. Nro. 54.123/PP/cc
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