GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de mayo de 2.011.-
201° y 152°

DEMANDANTE: ALFONZO JOSE TERAN MORALES
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.257


En fecha 02 de mayo de 2.011, la Jueza Temporal de este Tribunal, se avoco al conocimiento de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano ALFONZO JOSE TERAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.833.289, de este domicilio, asistido por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.758.978, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.249, actuando con el carácter de codemandante en TERCERÍA contra la SUCESION DE HENRIQUE GARZARO, representada por la ciudadana NILDA OROZCO DE GARZARO y NELLY GARZARO DE ANGOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.819.856 y V-387.081 respectivamente, de este domicilio, parte demandante en el juicio por DESALOJO, seguido en contra del ciudadano JOSE VIVIANO VALERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.105.845, de este domicilio.
El mencionado RECURSO DE HECHO fue ejercido por la parte recurrente, contra la negativa del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, de oír la Apelación interpuesta, de la sentencia proferida en fecha 29 de julio del 2.010.
Observa esta Juzgadora, de que conforme a lo asentado en Decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de diciembre del año 2.009, con ponencia conjunta de esa Sala, expediente Nº AA-20-C-2009-000283, en interpretación a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, proferida con ocasión a la situación de exceso de trabajo con los cuales venia recargando a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, estableció:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para los cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución; actúan como Juzgados de primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio … (Subrayado Tribunal)

Razón por la cual, siendo el Tribunal de Municipio el que conoce como Primera Instancia del juicio de mérito que da lugar al presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano ALFONZO JOSE TERAN MORALES, ya identificado, asistido por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, el competente para decidirlo es un Tribunal Superior con competencia afín, razón por la cual se Declina la Competencia por ante uno de estos Juzgados para la decisión de la presente Apelación, y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para la tramitación y sustanciación de la causa contentiva en el presente expediente, y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ordenándose la remisión inmediata de las presentes actuaciones a dicho Juzgado, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 05 días del mes de mayo del año 2.011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.


En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 de la tarde.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.257
Labr.-