REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ELINA MARIA GARCES DE PRIMERA

ABOGADO: VICTOR ORTIZ GARCIA

QUERELLADO: ALEJANDRO LEONEL HERNANDEZ

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 56.375

Vista la diligencia consignada en fecha 26 de mayo de 2011, por el representante de la Depositaria Judicial Venezuela C.A., ciudadano JORGE LUIS D LIMA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.133.506., de este domicilio, actuando en su carácter de Representante Legal de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., auxiliar de justicia en esta causa, dado que tiene bajo su guarda y custodia el inmueble constituido hoy por un terreno vacio en el cual estuvo construida una casa identificada con el Nro. 102-46, con una superficie de SEIS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (6,24 mts) de frente por CUARENTA Y CINCO METROS (45mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: PONIENTE: Casa que es o fue de Felipe Peña hoy de la Sucesión del Dr. Felipe Arcay, NACIENTE: Casa que es o fue de Nicolás Figueredo, NORTE: Solar de la casa de la señora Isabel Vera de Romero, SUR: Que es su frente la Calle Independencia, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta de acta de secuestro interdictal, practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero 2010, el Tribunal para decidir observa:
El representante de la Depositaria Judicial Venezuela, narra que :
“ Cumplo en informar al Tribunal que a las 10.00 am de el dia de hoy, pude constatar que el demandado de autos violentó la reja y el candado que servían de protección al inmueble objeto de la medida y asi mismo derribó parte de la pared que se construyó a la entrada e ingresó al interior del inmueble, haciendo caso omiso a las advertencias que personalmente le …., situación esta que notifique inmediatamente al Dr. Victor Ortiz,. Solicito del Tribunal ordene las medidas ha que haya lugar.”
El Tribunal constata que efectivamente el inmueble se encontraba secuestrado y puesto a la orden de la Depositaria Judicial Venezuela, en fecha 22 de febrero de 2010 y que de acuerdo a lo expresado por la Juez Ejecutora de Medidas se trata de un terreno vacío, que fue puesto bajo la posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada, así se lee del texto del acta de secuestro:
“ Finalmente El Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SECUESTRADO el inmueble de marras, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada ciudadano FERNANDO OJEDA, titular de la cédula de identidad N V- 5.370.466, representante de la Depositaria Judicial VENEZUELA, quien expone: “recibo conforme el inmueble en el estado en que se encuentra, en nombre de mi representada DEPOSITARIA VENEZUELA, C.A., es todo”.
Consta asimismo de las actas del expediente, que la causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, acordada en fecha 11 de marzo de 2011, pero no consta en autos su ejecución.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 1785 del Código Civil que establece:
“El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.
Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.”
Asimismo el artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial establece que:
“El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.”
Y el artículo 17 ejusdem señala:
“El depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el depósito”.
Dado que se informa, la negativa de la parte querellada de dejar bajo guarda y custodia de la Depositaria Judicial el inmueble objeto de esta causa y reclamado como ha sido por el funcionario Auxiliar de Justicia, el hecho de haber violentado la puerta del inmueble y penetrado al mismo sin autorización, se ordena PONER EN POSESION del inmueble a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., para ello se librará comisión al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta ciudad. Líbrese comisión.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro.56.375.-

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