GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 27 de Mayo del 2011
201° y 152°


DEMANDANTE (S): LUZ MARINA URBANO

DEMANDADO (S): ANTONIO MANUEL BOTA NUNES Y
YEISA LORENA SALCEDO ARAQUE

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.370.-

I

Tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la reforma de la demanda se abre el presente cuaderno de medidas.

II

Por cuanto la ciudadana LUZ MARINA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.148.818, asistida por los abogados MINERVA ROSALES Y JAVIER ROSALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.293.612 y V-3.388.407 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.439 y 10.856 en su mismo orden, solicita le sea decretada MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble descrito en la reforma del Libelo de demanda objeto de la presente acción, el Tribunal procedió a la revisión del Expediente y constató que dichas actuaciones reclamadas constan en el expediente de marras, por tratarse de resolución de contrato, en virtud de lo cual se consideran dentro de los marcos de Ley. En consecuencia este Juzgado estima suficientes las probanzas y por cuanto son de los instrumentos señalados en el dispositivo 585, en conformidad con lo establecido en el articulo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a decretar la Cautelar Solicitada, constituida por una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
En mérito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de los demandados, constituido por un apartamento distinguido con el N° 21, situado en el segundo piso, torre 2° del conjunto residencial “EL MIRADOR”, el cual tiene una superficie de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (76,50M2) y esta enclavado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con parte de la fachada norte del edificio; SUR: en parte con el pasillo de circulación, en parte con el cuarto contentivo del ducto de basura y medidores de agua y en parte con la fachada Sur del edificio; ESTE: con el apartamento N° 22; OESTE: con la parte de la fachada Oeste del edificio. A este apartamento le corresponde en propiedad un puesto para estacionamiento de vehículo distinguido con el N° 75, situado en la planta baja del estacionamiento y un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de 1,42860% sobre las cosas y cargas comunes de la Torre N° 2 y el otro del 0,351% respecto al Conjunto Residencial “El Mirador”, el cual pertenece a los demandados, ciudadanos ANTONIO MANUEL BOTA NUNES Y YEISA LORENA SALCEDO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.087.613 y V-13.426.731 respectivamente, según consta documento Publico protocolizado en la oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, el 05 de Marzo de 2009, bajo el N°22, folios 1 al 3, protocolo 1ero., tomo 18, en los libros de registro respectivos, el cual se reservo a presentar en copias simples una vez admitida la reforma de la Demanda. En consecuencia, ofíciese a la Oficina de Registro correspondiente. Líbrese oficio.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se libró Oficio N° 210 /11.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


EXP.: 56.370.-
LOV/ lmpc.-