REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO COSSON RUIZ Y
DORA ALICIA PADILLA WADSKIER
ABOGADO: SADY MONTAGNE WADSKIER
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.377

I
En escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2008, por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO COSSON RUIZ Y DORA ALICIA PADILLA WADSKIER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.247.072 y V-12.604.290, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SADY MONTAGNE WADSKIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.577 y de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 10 de Febrero de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación.
Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 06 de marzo de 2.008, le dio entrada bajo el número 54.377, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 08 de Julio de 2.008, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO COSSON RUIZ Y DORA ALICIA PADILLA WADSKIER, antes identificados, y debidamente asistidos de Abogado, manifestaron al Tribunal, que no se produjo reconciliación y solicitaron al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO COSSON RUIZ Y DORA ALICIA PADILLA WADSKIER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.247.072 y V-12.604.290, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 10 de febrero de 2006, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 45, Tomo I, Año 2006.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no consta en autos, su procreación; y respecto a los hijos no consta en los autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de mayo de 2.011. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA….

JUEZA TEMPORAL,

Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO
Exp. Nro.54.377
RMV/mlb