REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARBELLA COROMOTO LAMAS SANDOVAL


ABOGADO: MANUEL JAVIER RIVAS PADRON


DEMANDADO: JOSE GREGORIO PRATO FLORES


MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 52.110


En escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2.006, por la ciudadana MARBELLA COROMOTO LAMAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.068.293, debidamente asistida por el abogado MANUEL JAVIER RIVAS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.151.457, demandó por DIVORCIO al ciudadano JOSE GREGORIO PRATO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-5.639.885.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2.006 se le dio entrada bajo el No. 52.110; y se admitió en auto de fecha 03 de marzo de 2.006.
Comparece en fecha 14 de marzo de 2.006 la ciudadana MJARBELLA COROMOTO LAMAS SANDOVAL, debidamente asistida por el abogado MANUEL JAVIER RIVAS PADRON y otorga Poder Apud Acta a su abogado asistente.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 20 de marzo de 2.006, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Consta al folio veintinueve (29) notificación practicada por el alguacil a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Corre inserta al folio treinta (30) diligencia suscrita por el alguacil en fecha 15 de mayo de 2.006, consignando la compulsa librada al demandado por no haber podido encontrar en la dirección indicada.
En diligencia de fecha 22 de mayo de 2.006 compareció el apoderado actor y solicitó la citación por carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en auto de fecha 25 de mayo de 2.006.
En diligencia de fecha 15 de junio de 2.006 el abogado MANUEL RIVAS consignó las publicaciones del referido cartel, las cuales fueron agregadas en su debida oportunidad.
Comparece el abogado demandante en fecha 31 de julio de 2.006 y solicita el nombramiento del Defensor de Oficio al demandado de autos, el Tribunal en auto de fecha 10 de agosto de 2.006 designó como Defensor de Oficio de la parte demandada a la abogada MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 22 de septiembre de 2.006 fue notificada por el alguacil, la abogada MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON, quien aceptó y se juramentó en el cargo en fecha 27 de septiembre de 2.006.
En fecha 14 de noviembre de 2.006 tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se hicieron presentes los ciudadanos MARBELLA LAMAS asistida por su apoderado judicial, abogado MANUEL RIVAS parte actora, y la abogada MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 15 de enero de 2.006 tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual se hicieron presentes los ciudadanos MARBELLA LAMAS y su abogado MANUEL RIVAS parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda .
En diligencia de fecha 23 de enero de 2.007 el apoderado actor insistió en la presente demanda.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 12 de febrero de 2.007 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su debida oportunidad.
En fecha 03 de abril de 2.007 el abogado MANUEL RIVAS presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 04 de junio de 2.007 se fijó oportunidad para la publicación del fallo.
Corre inserto a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69), sentencia interlocutoria, de fecha 01 de agosto de 2.007, en la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en que se libre nuevo cartel de citación al ciudadano JOSE GREGORIO PRATO FLORES.
Comparece en fecha 17 de septiembre de 2.007 el abogado demandante, se da por notificado de la decisión y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2.007, la Defensora de Oficio de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia.
En auto de fecha 01 de noviembre de 2.007, se acordó y se libró el cartel de citación a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Comparece en fecha 14 de noviembre de 2.007 el abogado MANUEL RIVAS y consigna las publicaciones del cartel de citación, las cuales fueron agregadas en auto de fecha 19 d e noviembre de 2.007, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la última actuación de la parte actora tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2.007, fecha en que la parte demandante solicitó la practica de la citación a la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y doce (12) días, sin actividad alguna de parte, siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 14 de noviembre de 2.007, fecha en que la parte demandante solicitó la practica de la citación a la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y doce (12) días, sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARBELLA COROMOTO LAMAS SANDOVAL debidamente asistida por el abogado MANUEL JAVIER RIVAS PADRON contra el ciudadano JOSE GREGORIO PRATO FLORES, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 27 días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro.52.110
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