REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: DIONYS JACKSON FUENTES MONTEROS


ABOGADA: CARLA VARGAS


MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 52.233.


Por escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2.006, el ciudadano DIONYS JACKSON FUENTES MONTEROS, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, debidamente asistido por la abogada CARLA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.901, formuló SOLICITUD DE INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
En auto de fecha 29 de marzo de 2.006, se le dio entrada bajo el No. 52.233; y en fecha 31 de marzo de 2.006 el Tribunal emite auto donde se abstiene de proveer sobre la misma hasta tanto no sean consignada a los autos los documentos fundamentales en original.
En diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por la abogada CARLA VARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 85.901, donde consigna la constancia de no presentación emitida por el Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, y boleta de nacimiento original del ciudadano DIONYS JACKSON FUENTES MOTERO, antes identificado.
En auto emitido del Tribunal de Fecha 15 de mayo del 2006, se admite la presente solicitud, ordenándose librar el respectivo Cartel al Fiscal de Ministerio Publico en Materia de Familia, y Oficio N° 925 dirigido a la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE EXTRANJEROS CARACAS.
En diligencia de fecha 04 de Agosto del 2006, suscrita por el Alguacil de este Tribunal ALFREDO ZAMBRANO IZAGUIRRE, donde consigna Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal XXI del Ministerio Publico, el dia 02 de agosto del 2006, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 01 de agosto de 2.006, fecha en que la solicitante se le entrego el oficio N° 925, a los fines de ser remitido a la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE EXTRANJEROS, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 01 de agosto de 2.006, fecha en que la solicitante se le entrego el oficio N° 925, a los fines de ser remitido a la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE EXTRANJEROS, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.5

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por el ciudadano DIONYS JACKSON FUENTES MONTEROS, debidamente asistido por la abogada CARLA VARGAS, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 25 días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA…

... JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:10 de la mañana.


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO




Expediente Nro. 52.233.
LOV / angel’s.-