REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: FARIZ ABDULGHANI ELDASSOUKI Y
MERCEDES CRISTINA OVIEDO
ABOGADO: LUIS E. HERRERA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.318

I
En escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2008, por los ciudadanos FARIZ ABDULGHANI ELDASSOUKI, Libanés mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.076.214 y MERCEDES CRISTINA OVIEDO CABAÑAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.808.007, cónyuges, debidamente asistidos por el Abogado LUIS E. HERRERA, titular de la cédula de identidad número 4.858.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.871 y de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Secretaría de Defensa y Seguridad ciudadana Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 22 de enero de 2004.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 2.008, le dio entrada bajo el número 54.318, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 13 de marzo de 2.008, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia suscrita en fecha Tres (03) de mayo 2011, los ciudadanos FARIZ ABDULGHANI ELDASSOUKI y MERCEDES CRISTINA OVIEDO CABAÑAS, antes identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron al Tribunal, que no se produjo reconciliación y solicitaron al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial. Igualmente solicitaron el abocamiento de la Jueza en la presente causa. A tal efecto por auto de fecha 17 de mayo de 2011 se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Oficina de Secretaría de Defensa y Seguridad ciudadana Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos, FARIZ ABDULGHANI ELDASSOUKI, Libanés mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.076.214 y MERCEDES CRISTINA OVIEDO CABAÑAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.808.007, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 22 de enero de 2004, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Secretaría de Defensa y Seguridad ciudadana Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 010, libro N° 7, Año 2004.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no consta en autos, su procreación; y respecto a los bienes no consta en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO
Exp. Nro.54.318
RMV/mlb