Valencia, 16 de mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000845
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: VÍCTOR ANTONIO QUINTERO RONDÓN, venezolano, natural valencia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1971, titular de la cedula N° V-14.251.995, hijo de María Rondón (v) y Francisco Quintero (d), oficio chofer, grado de instrucción 3º año de bachillerato.
DELITO: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Victimas: MARINA y SARA (adolescentes, identidades omitidas)
Sentencia Absolutoria

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, este Tribunal estimó que al tratarse uno de los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de las adolescentes agraviadas, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se acordó que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de las adolescentes agraviadas, por lo que el Juicio se celebró en su totalidad de manera privada.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2.011), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO QUINTERO RONDÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado VÍCTOR ANTONIO QUINTERO RONDÓN, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “no deseo admitir los hechos, es todo...”

Acto seguido el Fiscal 20º del Ministerio Público, Abg. Wilson Nieves, expuso: “…Ratifico escrito acusatorio admitida por el Tribunal de Control presentado en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO QUINTERO, demostraré que el acusado es culpable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en ocasión de los hechos ocurridosocurrieron en fecha 01-09-2010, específicamente en el Barrio Oasis, Calle Páez, casa N° 46, jurisdicción del Municipio los Guayos Estado Carabobo, en horas de la mañana, al momento que una comisión Policial realizaba labores de patrullaje por el sector antes mencionado, y la comisión policial observaron a una ciudadana, quien le hacía señas a la comisión pidiendo auxilio en virtud a ello los funcionarios policiales se acercaron hasta donde se encontraba dicha ciudadana con dos niñas, a quien identificaron como: MERLYS ELENA FONCECA RONDON, manifestando esta que a su prima de 13 años de edad de nombre QUINTERO COLINA SARA PATRICIA, su papá de nombre QUINTERO RONDÓN VÍCTOR ANTONIO, la estaba violando en el cuarto de la casa y a su hermana de nombre MARINA RONDÓN RONDÓN, también la había violado el 23-08-10, acto seguido la ciudadana antes mencionada le suministro las características físicas del Imputado de autos y el color de la ropa que este vestía para ese momento, e inmediatamente la comisión policial inicio un recorrido por la zona, y a pocos metros del lugar observaron a un ciudadano con las mismas características aportadas, y este al percatarse de la presencia policial emprendió la huida del lugar, no obstante a los funcionarios policiales lograron su aprehensión en flagraría, el día 01-09-10, cuando aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, quien quedo identificado como QUINTERO RONDÓN VÍCTOR ANTONIO, quien de inmediato fue puesto a la orden del Ministerio Público. Seguidamente se deja constancia que la representación fiscal expuso cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a su acusación. Prosigue: El criterio de esta Representación Fiscal es afirmar que la conducta y acciones desplegada por el imputado de autos es suficiente para configurar los verbos rectores del tipo penal aplicable como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo...”

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa pública quien expuso lo siguiente: “…En el desarrollo del presente juicio se demostrara que mi representado es inocente del delito de violencia sexual previsto y sancionad en el artículo 43 de la ley especial ya que de las pruebas presentadas por el M.P. no son suficiente para demostrar la culpabilidad de mi representado es por lo que en el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de mi representado es todo…”.

Acto seguido, la jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado VÍCTOR ANTONIO QUINTERO RONDÓN del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “no deseo declarar”.

PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

1. El testimonio de la adolescente Marina se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, titular de la cedula de identidad N° 26.306.504, estudiante, acompañada de su representante leal la ciudadana Aurelia Rondón, titular de la cedula de identidad N° 10.141.789 quien expuso: “…primero todo desde el principio es mentira mi prima y yo le quisimos hacer algo a mi tío que el pagara algo ni a mi prima ni a mí nos toco todo es mentira fue algo de inmadurez fue capricho…” A preguntas del Ministerio Público la adolescente respondió que ha tenido relaciones sexuales dos veces con un ex novio y con el que tengo ahorita.
2. El testimonio de la victima adolescente Sara, se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, titular de la cedula de identidad N° 27.530.733, estudiante, quien se encuentra acompañada por su representante legal la ciudadana Rosa Colina, titular de la cedula de Identidad N° 15 282.105, quien expuso “...eso fue dos haces dos años que yo quería estudiar y cuando él quería tener relaciones con migo era obligado y a mi hermana le pegaba y él me dijo que le había dicho a mi mama y él me decía que le iba a decir a mi mama y cuando yo hablaba con mi mama no me dejaba hablar mucho bendición y ya y quiero que pegue por lo que me hizo...” A preguntas de la defensa esta respondió que el día 01-09-2010 su papa quería volver a intentarlo de tener relación con ella y que ese día ella estaba lavando, y al rato le dijo porque estás aquí y tu sabes porque y le dijo sabes lo que te va a pasar y él se fue en eso fue que llego la policía. Al preguntarle que si ese día abuso de ella respondió que sí, que fue en el cuarto y que estaban en la casa 5 o 4 personas.
3. La declaración del experto Alain Daher, titular de la cedula de identidad N° 13.810.405, quien en sala presta juramento de ley, quien expuso: “…en el primero 0027-10 el examen que se presento ginecológico había desgarro antiguo en varias zona y había un enrojecimiento y no i ninguna anomalía había un enrojecimiento nada más y en el segundo había desgarro antiguo la parte rectal no había golpe y antiguo…” A pregunta del tribunal el experto indicó que no puede determinarse que la penetración fue forzada por el tiempo.
4. La declaración de la testigo Merlys Elena Fonseca Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.241.072, de profesión u oficio ama de casa, se le pregunta si tiene alguna de relación de parentesco con el acusado: Soy su sobrina, quien expuso: “…Bueno en realidad cuando este problema empezó, yo estaba trabajando, salía de mi casa a las 05 y media de la mañana, porque trabajaba y estudiaba, una noche del 30-08-10 cuando llegué a la casa, me enteré que las niñas habían hablado, ahora cuando va avanzando el caso, el cuanto es de otra manera, otra cosa él no lo agarraron en la calle, y es mentira porque fue en la casa, ellas las niñas nos echaron un cuento que las dos habían tenido relaciones en el caso de Sara con su padre y Marina con el tío, ahora Marina dice que nunca ha estado con el tío, pero no sé porque genera duda porque él era muy autoritario como para hacer algo así, es más yo me fui a los 17 años de la casa, las hijas de Víctor llegaron a su casa en unas vacaciones, y en eso Sara ella dormía con su papá, e igualmente Marina estaba durmiendo con su tío, yo me metí porque es mi hermana fui la que denunció, pero ahora no les creo mucho, esa declaración que dice que yo llegué a la casa y que ví a Víctor que abusaba de su hija, eso es mentira, yo confié en la palabra de mi hermanita y estoy confiando en él, yo en Comisaría firmé pero no leí, es más ahí dice que yo estaba a las 10 de la mañana en la casa, pero es mentira, yo la firmé porque me dijeron que si no firmaba lo iban a soltar y yo en mi furia no quería que lo soltaran, luego ahora la niña dice que ella estuvo fue con el novio, no sé porque ella vivía con mi abuela, y en el año 2009 fue que yo volví a casa de mi abuela María Rondón. Yo quiero quitar esa declaración, yo quiero quitarle porque yo no lo dije, ahora la niña está hablando, yo no estoy muy cercana a la niña, ella vive con mi abuela María Rondón, yo quiero que este caso se cierre, esa declaración que está ahí yo no lo dije, nosotros hicimos eso por locos, por lo que nos dijeron las niñas, pero quiero que no tenga ninguna relación con este caso, es todo...” A preguntas del Ministerio Público ésta respondió que ella no habló con las adolescentes victimas, que se enteró por su hermana mayor, por su mamá y por su tía Norberta. A preguntas de la defensa respondió que la niña Sara tenía dos meses de haber llegado, en el mismo cuarto dormían su hermana Marina, su prima Sara y su tío Víctor pero en camas separadas.
5. La declaración del funcionario Jossgli José Pérez Yepez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.573.551, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Bejuma, se le pregunta si tiene alguna de relación de parentesco con el acusado: ninguna, quien presta su juramento de ley y expuso: “…yo fui a hacer la inspección técnica un día después que lo detuvo la policía municipal de los Guayos, se deja constancia que se le coloco en conocimiento la inspección que riela al folio 51 quien expuso que reconoce el contenido y firma de la misma, es todo...”
6. La declaración de la funcionario Miglay Rosangel Castellanos Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.649.003, de profesión u oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas antes en la Sub Delegación Carabobo y ahora en la delegación de barlovento, se le pregunta si tiene alguna de relación de parentesco con el acusado: ninguna, quien prestó su juramento de la ley y expuso: “…el tribunal le exhibe la inspección a los fines de que las misma reconozca el contenido y firma de la misma y la misma la reconoció y manifestó. En este caso nos dirigimos al sitio y me entreviste con el familiar de una de las niñas y nos dijo que su progenitor y nos de su padre había abusado de las niñas y le dije que me quería entrevistar con una de las madres de la niña y la madre de la niña me dijo que no tenía tiempo y creo que un familiar dijo déjamela a mí que yo si estoy interesada, es todo…” A preguntas del Ministerio Público esta respondió que su función fue a llevar las boletas de citación para que comparecieran al despacho.
7. La declaración de la experta Naujiris Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.860.041, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Cabello, se le pregunta si tiene alguna de relación de parentesco con el acusado: ninguna, quien presta su juramento de ley, La experta reconoce el contenido y firma de los reconocimientos que fueron expuestos a su conocimiento, y expuso: “…Se evidencias sentimientos de culpa, luego de ser aplicados los test hay indicadores sugerentes de lo que es ansiedad, preocupación de entorno, qué decisión tomar, en el segundo, se le aplica igualmente los test, y además del sentimiento de culpa y mucha preocupación de parte del paciente, de cómo la ven a ella, como van a tomar lo que había dicho, hay preocupación por el entorno familiar, que va a pasar con todo esto, es todo…” A pregunta del tribunal la experto indicó que los indicadores que muestran los test y entrevista indican que si fueron objeto de abuso sexual, en ambos casos.
8. La declaración de la ciudadana Nolberta Del Carmen Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.740.937, de profesión u oficio Ama de casa, se le pregunta si tiene alguna de relación de parentesco con el acusado: hermana, quien presta su juramento de ley y expuso: “…Lo que paso ese día fue una reunión familiar, siempre he vivido en la casa antes que mi hermana llegara, y mi sobrino estudio con nosotros, cuando el regreso a la casa llego con su esposa y sus hijos, es una casa de tres cuartos, hay no hay mucho espacio, y quedo en un cuarto con su esposa y sus hijos, y ese estaba en la casa limpiando, con mi hermano, cuando se me acercaron las niñas, y yo le dije que no lo puedo creer, la relación de la familia, en si, había discusiones y peleas, y yo fui hasta allá con mis sobrinas y todos a pedirle perdón, y era como un cuento, hable con mi hermano mayor, y ver lo que decían las muchachas, y yo nunca vi nada inmoral, más bien el si nos regañaba, porque había niñas en la casa, mi mama se mudo por las peleas familiares, y mis otras sobrinas llamaron a la policía, cuando estábamos allá, decían que si que no, y esa noche, fue en la comisaría las agüitas, era yo quien la iba a poner la denuncia porque tenía cedula, y tome a las muchachas para que le hicieran un reconocimiento médico, y al salir me entere que pusieron la denuncia, y sin tener cedula, las dos firmaron sin leer, pensé que era un complot de ellas, me dijeron que no leyeron el acta, y los policías le dijeron que eso no lo ensuciaba a él, entonces una lloraba y se sentía culpable, estábamos destruidos como familia, y nos llego a unirnos, hasta las muchachas fueron a Tocuyito, le pedimos perdón, mi hermano le pego, pero las mando a lavar y nada, Sara salía muy mal en los estudios, y el comportamiento podía influenciar a mi hija, y le dije a mi sobrina vamos por lo legal, no ir a la policía, fueron los del CICPC, a la casa, yo los recibí, uno escuchaba las cosas, yo como hermana lo defiendo, y mi hermana que es la mama de las muchachas le pidió perdón a él, yo misma llame a mi cuñada, mas el mismo PTJ que fue a la casa, el se dio cuenta que aquí no hay de lo que dicen, yo fue a la cita que me dieron, y que me llamaban, yo no entiendo porque el miedo, es todo…” A preguntas de la defensa esta respondió que las adolescentes en la noche le dijeron que era mentira, porque lo querían sacar de la casa porque el ponía orden. A preguntas del Ministerio Público esta respondió que el señor quintero dormía en su habitación y no dormía con su hija Sara, que las muchachas nunca durmieron con él.
9. La declaración del ciudadano Eliberto Antonio León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.321.734, de profesión u oficio Obrero, se le pregunta si tiene alguna de relación de parentesco con el acusado: hermano, quien presta su juramento de ley quien expuso: “…todo comenzó un martes, yo estaba en mi casa y me llama mi hermana, la que estuvo aquí hoy, y me dijo que fuera a las aguitas, y le dije que no podía porque trabajo en una empresa de seguridad, y le dije que al día siguiente, y le dije que no fuera a denunciar nada, y en la mañana al salir de la empresa y al llegar donde vive mi mama, y pregunte que estaba pasando, y me dicen que las muchachas dicen que lo acusaban de abuso sexual a mi hermano, y converso con las muchachas, y me dijeron que pasaba eso desde hace mucho tiempo, y le digo a mi hermana que le diga a mi mama que se venga para acá a solucionar este problema, y estuve hasta al mediodía, y llego mi mama, mi hermana y mi sobrina, y al llegar mi hermano, tenia rabia y no le pregunte nada, y al llegar mi mama, le explicamos lo que estaba sucediendo, y las muchachas estaban llorando, y al preguntarle lo que estaba pasando, y el dice que eso es embuste, yo le compre esa casa a mi mama para que viviera allí, y se fueron todas mis hermanas se fueron a vivir para allá, el esposo de mi mama le dijo que no podía seguir viviendo con ella, porque estaban todos sus hijos allí, y en virtud de eso, el esposo de mi mama, le construyo una casa a mi mama, a los meses llego mi hermano de Maracaibo, llego solo, y fue a vivir a la casa donde estaban mis hermanos, y a los meses le llega la mujer de Maracaibo, hay había muchos problemas, y todos dormían en el mismo sitio, el dormía junto con mis hermanas, cuando le llega a la esposa, a veces mi hermana se iba a la sala, para que el durmiera con la esposa, el trabajaba, y salía en la mañana, ambos llegaban en la noche, y ella quería una casa aparte, ella se fue y lo deje a el, y todos vivían allí, el quiso tomar el control de la casa, y se presenta el conflicto con las sobrinas, por el horario, y salio una sobrina embarazada, y le llega la hija de el, y no quiere que se junten con las sobrinas su hija, mis sobrinas se quejaban de el, dicen que su tío las tenia acosada, decían que llegaban tarde, a las 11 de la noche, y al presentarse el problema, y esa misma semana le dio un correazo a la hija, a raíz de eso, se pudo de acuerdo con la sobrina se pusieron de acuerdo para decir que había abusado de ellas, y mi sobrina se agarra en contra de el, como ya venía con ese familiar, y con todo y eso que dije que antes de llamar a la policía debemos resolverlo, y mi sobrina llamo a un amigo de el que es policía, y cuando yo veo, bastantes policías, y vi todo eso, y le dije que había hecho, el problema fue que el quiso tomar el control, al llegar la policía, y me pregunto por mi hermano, y me dijo que había una denuncia de violación, y cuando entran se refieren a el como el violador, y le dijeron que saliera, y le dijeron que estaba arrestado, le leen sus artículos y lo montan a la patrulla, y solo que vayan las que denunciantes y el, y fue mi mama…” A preguntas de la defensa este respondió que se percato que lo que decían las adolescentes eran mentira después que estaba preso. Le dijeron que ya no querrían seguir con esto, eso se lo dijo su sobrina. Y la razón de esto era porque el señor le dio con una correa por no querer lavar la ropa.
10. Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-146-DS-433-10 y 9700-146-DS-434-10 de fecha 03-09-2010, realizado a las víctimas adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 66 de la LOPNNA), suscrito por el Dr. Alain Rene Daher Bisuth, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo, la cual corre inserta en el folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de las presentes actuaciones.
11. Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-146-PS-431-10 de fecha 13-09-2010, realizado a la víctima adolescente Marina (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 66 de la LOPNNA), suscrita por la Dra. Naujiris Caldera, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo, la cual corre inserta en el folio cincuenta y cuatro (54) de las presentes actuaciones.
12. Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-146-PS-429-10 de fecha 08-09-2010, realizado a la víctima adolescente Sara (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 66 de la LOPNNA), suscrita por la Dra. Naujiris Caldera, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo, la cual corre inserta en el folio cincuenta y cinco (55) de las presentes actuaciones.
13. Inspección Técnica Criminalística Nº 6674, de fecha 02-09-10, correspondiente al expediente I-644-07, suscrita por los funcionarios Agente José Pérez y Miglay Castellano, adscritos a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Región Carabobo, inserta al folio 51 y su vuelto.
14. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 643, de fecha 06-08-02, de la adolescente Sara Patricia (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); emitida por el Registro Principal del estado Zulia, suscrito por la Registradora Principal Suplente Abg. Greta Portillo, inserta al folio 178 y 179 y sus vueltos.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…El Ministerio Público se basará en dos aspectos: la escenificación del debate y el segundo con respecto a las características propias del delito, debo decir que cuando hago referencia a la escenificación de este juicio, es porque debo tomar en cuenta que a lo largo del debate oímos testimonios muy importantes, como las declaraciones de las dos víctimas y las declaraciones de las demás personas que fueron ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como de la defensa, y me llama poderosamente la atención por cuanto este grupo de persones pertenecen a la misma familia, es decir están vinculados unos a otros, y es importante destacar el testimonio de las personas ofrecidas por la defensa, que son hermanos del acusado, el Ministerio Público no desvalora su testimonio, al contrario, porque los hechos que generaran la aprehensión del hoy acusado, porque verdaderamente los hechos sucedieron, porque incluso los testigos tenían conocimiento de los hechos, pero según lo manifestado por el hermano del acusado “ellos no querían que eso llegara hasta aquí”, es decir que no querían que fuese del conocimiento de los organismos de investigación, con el testimonio de la víctima Sara hija del acusado, que fue conciso, manifestando que había sido abusada por su padre, desde los 13 años, caso contrario de la adolescente Marina quien dijo que todo había sido una mentira, todo había sido un invento, pero adminiculado lo manifestado por esta adolescente y los testigos presentados por la defensa, que ciertamente no escapa a la realidad y al entorno familiar, porque la misma vive en la misma residencia de sus familiares, distinto a la adolescente Sara que vive en el Zulia y tiene el apoyo de su madre, cabe destacar que estos delitos son bastantes difíciles y de clandestinidad, en el que solo conocen los hechos, el agresor y la víctima, son delitos tumultuosos, delitos penosos, que por una u otra circunstancia muchas familias prefieren callar, eso es lo que genera la llamada cifra negra y la llamada cifra dorada, la dorada cuando denuncia y luego por temor se retractan de su denuncia, como fue el caso, y los de cifra negra, aquellos que no se denuncian, no obstante un sobrina del hoy acusado llama a los organismos policiales y se genera la aprehensión del hoy acusado. Es importante aducir que oídos los testimonios, que no escaparon a la esfera familiar, están avalados por experticias técnicas, que permiten adminiculados con los testimonios surge su efecto de manera importante, porque el testimonio de la psicológico Forense, toda vez que a través de ese testimonio pudimos observar los caracteres o comportamiento de niños o adolescentes que puedan presentar cuando han sido objeto de un acto sexual de este calibre, en el caso del testimonio del Médico Forense, sumamente importante porque va a determinar si esa persona en la contextura de sus órganos sexuales femeninos tiene carácter o características de haber tenido un contacto sexual de este tipo, pero esto adminiculado con el testimonio de las víctimas, surte un efecto específico que nos indica sin lugar a dudas, la presencia de la comisión de un hecho punible, lo que además nos indica el camino para indicar ese hecho delictivo a una persona en particular, en este caso el testimonio de la víctima, y de los mismos testigos, el efecto jurídico más importante de esto es la destrucción del principio que tiene el acusado que es la presunción de inocencia, y es allí cuando se active el control judicial para aplicar con base a la ley, por lo que solicito una sentencia condenatoria, tomando en consideración el análisis hechos de los elementos probatorios traídos al debate, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la ley especial que rige la materia...”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

“…Esta defensa analizando los testimonios, hay mucha contradicción, la niña dice que ella tenía viviendo con el padre de 09 a 10 mese, y cuando se le pregunta desde cuando el padre abusa de ella, señala que desde los 13 años, por otra parte en el Reconocimiento Médico Forense señala desfloración antigua, pero no señala desde cuándo ocurrió ese hecho, además la experticia de reconocimiento psicológico, señala que la niña presenta inseguridad, pero no señala que haya sido provocado por un supuesto abuso de mi defendido, otra contradicción es que el acta policial dice que mi defendido lo agarraron en la vía, y que la ciudadana Merlys Fonseca llamó al organismo policial, manifestando ella que eso no fue así porque ella estaba en clases, y se enteró por su mamá y su tía, además dice el ministerio Público que los hechos ocurrieron en el cuarto, y la ciudadana Merlys Fonseca desmiente que haya dicho esto, si eso hubiese sucedido estando en la vivienda 04 o 05 personas más, no entiendo como pudiera pasar eso, además el Experto dice que debería buscarse otra prueba para definir si hubo una relación sexual antigua, porque eso genera curiosidad, el por qué no se realizó otra prueba, considerando que existen muchas dudas, y por eso pido la libertad para mi defendido, por eso solicito se tome en cuenta las declaraciones dadas por la víctima y la testigo Merlys Fonseca, por eso pido se haga justicia, se tomen en cuentas todas las declaraciones, y se llegue a feliz término en busca de la verdad, es todo…”

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…El Ministerio Público el cierto grado de duda que este juicio le genere a la defensa, aún cuando el principio que la defensa es una sola, entendemos que la Dra. no estuvo presente en la escenificación del juicio, y con la escena del juicio vivida en estas cuatro paredes, tendríamos que decir dos cosas nada más: 1. Que la defensa en el transcurso del debate no logró desvirtuar los fundamentos bajo los cuales se cobija la acusación fiscal, y 2. Que el Ministerio Público con todos aquellos elementos que escuchamos en el debate logró dos cosas muy importante: la adjudicación del hechos a una persona específica, y la destrucción del principio de presunción de inocencia, por ello considera el Ministerio Público que existe actividad jurídica importante y suficiente para fundar una sentencia condenatoria, es todo…”

CONTRAREPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA

“…Cuando el representante del Ministerio Público alega que no estuve en la escena del juicio, no implica que no me pude dar por enterad, porque existencia donde constan las exposiciones hechas a los testigos, aquí se le pregunta a la sobrina y ella señala: “Que fue un juego, una componenda”, porque se sentían ahogadas porque él no le permitía tener novio, y que si tenía relaciones con su novio y las seguía teniendo, le pido al Ministerio Público que tome en cuenta estas dudas, y no se condene de forma injusta a un ciudadano, y se tome en cuenta el testimonio de una de las madres, es todo….”

Se cedió la palabra al Ministerio Público para que hiciese su exposición final en nombre de la víctima ausente.

Se le concedió la palabra al acusado quien expuso: “…Ellas inventaron todo eso, mi sobrina la pequeña la tienen en el Hospital Central, porque se envenenó por una discusión que tuvo con el novio, y mire el invento que hizo, como se le puede creer a una persona así, la esposa mía se vino de Maracaibo para acá, todo viene porque yo no fui un buen padre para Sara, yo creo que ella se siente molesta porque Sara me dijo que el padrastro estaba abusando de ella y yo no hice nada, y Sara no quería que yo agarrara a mi esposa, yo dormía con mi esposa, y yo mandé a mi esposa para Maracaibo, luego se fueron las dos hijas mías, ya Sara venía con ese trauma y yo nunca la pude ayudar, ella solo dice lo que la mamá le grabo en la cabeza, y mire mi sobrina de juntar a todos y decir todo eso, yo era el que mantenía la casa y les hacía transporte a los niñas, y nunca vieron un abuso por parte de mí, porque no buscaron los testigos, los vecinos que dijeran que yo era el transportista, porque inventaron eso que me consiguieron con los pantalones abajo tratando de abusar de una sobrina mía, le creen a ellas porque son menores de edad, a mí nadie me va a creer porque soy mayor de edad, porque no le preguntaron quien abusó de ella, y la señorita Marina se lo dijo a usted de frente que ella tenía relaciones con el novio, y que si era porque se destruía la ética de familia, y no se destruyo con eso que hizo Marina, porque el novio se la llevó y la devolvió, si fui yo quien puso orden en esa casa y no les permitía que llegaran tarde con los novios, yo más bien mandé a Sara con su mamá y le dije que no la podía tener aquí porque ella no me hacía caso, y lo de las piscinas, los novios, que querían llegar tarde, entonces yo le hablaba a Sara que no podía hacer eso que cuando tuviera la edad de su hermana mayor podía tener el novio, además Marina no vivía en la casa donde yo estaba, ella no vivía ahí, fue solo esos 15 días, las que vivían eran las otras sobrinas, y a todas las he visto y a ninguna le he dicho ni un piropo, que si me van a hacer pagar algo que sea por mal padre, pero no porque yo haya abusado de mi hija, ella la hicieron mujer fue en Maracaibo, cuando vino para acá se encontró ese novio y a mí nunca me gustó, a lo mejor ella tuvo relaciones a escondidas con ese muchacho, la mamá quiere que yo pague por haberlas dejado solas, por no estar con ellas, y les ha hecho que diga eso, es todo…”

Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO QUINTERO RONDÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes MARINA y SARA (identidad omitida).

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

En este sentido, fue recibido en audiencia el testimonio de la víctima SARA (Adolescente, identidad omitida), quien refirió en su deposición que el día 01-09-2010 su papa quería volver a intentarlo de tener relación con ella y que ese día ella estaba lavando, y al rato le dijo porque estás aquí y tu sabes porque y le dijo sabes lo que te va a pasar y él se fue en eso fue que llego la policía, luego al preguntarle que si ese día abuso de ella respondió que sí, que fue en el cuarto y que estaban en la casa 5 o 4 personas. Sin embargo en el resultado del examen practicado por el Médico Forense nos indicó que las lesiones eran antiguas y que no se podía determinar si éstas fueron forzadas por el tiempo, siendo que el examen fue realizado dos días después de que supuestamente la adolescente fuera violada por su papa, situación ésta que se contradice con lo manifestado por la victima en la sala de audiencia y que deja en duda la veracidad de los relatos aportados por ésta. La señalada declarante no fue clara, ni precisa en su exposición, respondió con inseguridad a las preguntas efectuadas, adoptando una postura esquiva en todo momento, contradiciéndose en su declaración, motivo por el cual este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio a sus dichos.

De la declaración de la adolescente MARINA (adolescente, identidad omitida), donde manifestó que todo lo que había dicho había sido un invento de las dos adolescentes y que no había ocurrido de esa manera, que lo hicieron para que el señor Víctor Quintero saliera de la casa, ya que él era muy estricto con ellas. La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines establecer que nunca fue abusada sexualmente por el ciudadano Víctor Quintero y que todo fue un invento para que el saliera de la casa donde cohabitaban.

De la declaración del experto Alain Daher, quien expuso que en el examen que le practicó a las adolescentes presentaron desgarros antiguos y esfínter tónico, sin desgarros. Ratificando los Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-146-DS-433-10 y 9700-146-DS-434-10 de fecha 03-09-2010, realizado a las víctimas adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 66 de la LOPNNA). El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines establecer que efectivamente ambas adolescentes habían tenido relaciones sexuales con anterioridad, sin aportar ningún otro elemento que pueda identificar a sus parejas sexuales o si las penetraciones fueron forzadas, por la antigüedad de las lesiones.

Igualmente, se tomó la deposición de la ciudadana Merlys Elena Fonseca Rondón, sobrina del acusado de autos y hermana de MARINA (Adolescente, identidad omitida), quien indicó que ella en ese momento no habló con las adolescentes victimas, que se enteró por su hermana mayor, por su mamá y por su tía Norberta y en el desespero ella llamó a la policía, que ella quería quitar la denuncia porque luego se enteró que todo era una mentira para sacar a su tío de allí, reconociendo que él es muy estricto y que su hermana le había dicho que era todo un invento de las dos adolescentes para sacarlo de la casa. Dicha declaración lo que aportó fue corroborar que las adolescentes luego manifestaron a sus familiares que habían mentido y las razones por la cual lo habían hecho. La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines establecer que las adolescentes luego desmintieron las acusaciones y que ella a pesar de que fue quien llamó a la policía nunca observó nada extraño cuando vivía en la misma casa.

De la declaración de la ciudadana Nolberta Del Carmen Duran, quien es hermana del acusado, indicó que las adolescentes en la noche le dijeron que era mentira, porque lo querían sacar de la casa porque el ponía orden, señalando que el señor quintero dormía en su habitación y no dormía con su hija Sara, que las muchachas nunca durmieron con él, sino que ella dormía con las muchachas en el cuarto. La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines establecer que las adolescentes luego desmintieron las acusaciones y que ella ha vivido en la casa siempre y nunca observó nada extraño ni con su hija marina o con su sobrina Sara.

En la declaración del ciudadano Eliberto Antonio León, hermano del acusado de autos y tío de las adolescentes victimas indicó que el no vive en esa casa y que se enteró por una llamada telefónica. Asimismo, aportó que las adolescentes le manifestaron que era mentira después que estaba preso y que dijeron que ya no querrían seguir con esto, y la razón de esto era porque el señor le dio con una correa por no querer lavar la ropa. El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines establecer que las adolescentes luego desmintieron las acusaciones y que la razón era porque el ciudadano Víctor Quintero era muy estricto con ellas.

En relación a la declaración de la experta Naujiris Caldera, quien indicó que se evidencia sentimientos de culpa, luego de ser aplicados los test hay indicadores sugerentes de lo que es ansiedad, preocupación de entorno, qué decisión tomar, en el segundo, se le aplica igualmente los test, y además del sentimiento de culpa y mucha preocupación de parte del paciente, de cómo la ven a ella, como van a tomar lo que había dicho, hay preocupación por el entorno familiar, que va a pasar con todo esto. Ratificando las Experticias de Reconocimiento Psicológico Nº 9700–146–PS - 431-10 de fecha 13-09-2010, realizado a la víctima adolescente Marina (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 66 de la LOPNNA), y la Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-146-PS-429-10 de fecha 08-09-2010, realizado a la víctima adolescente Sara (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 66 de la LOPNNA). La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines establecer que efectivamente las adolescentes tienen todos estos sentimientos por lo que indicó MARINA (Adolescente, identidad omitida) al desmentir sus dichos iniciales y ver que su tío estaba preso. Sin embargo, la experta manifestó que ambas adolescentes fueron víctimas de abuso sexual, lo cual no pudo ser corroborado con el dicho de la adolescente MARINA que entra en contradicción con lo despuesto por SARA, motivo por el cual en esta Juzgadora crea un estado incertidumbre e inseguridad de que los dichos de las adolescentes sean ciertos o no.

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios Agente José Pérez y Miglay Castellano, conviene precisar que las mismas poco aportan a la identificación literal del hecho en estudio y subsecuente determinación del o los culpables, ya que éstas sólo ilustran y dan fe de los pormenores de su intervención, la cual en el presente caso fue posterior al evento, ratificando el contenido de la Inspección Técnica Criminalística Nº 6674, de fecha 02-09-10, correspondiente al expediente I-644-07, que se encuentra inserta al folio 51 y su vuelto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:

1. Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-146-DS-433-10 y 9700-146-DS-434-10 de fecha 03-09-2010, realizado a las víctimas adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 66 de la LOPNNA), suscrito por el Dr. Alain Rene Daher Bisuth, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo, la cual corre inserta en el folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de las presentes actuaciones. Se le da valor probatorio.
2. Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-146-PS-431-10 de fecha 13-09-2010, realizado a la víctima adolescente Marina (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 66 de la LOPNNA), suscrita por la Dra. Naujiris Caldera, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo, la cual corre inserta en el folio cincuenta y cuatro (54) de las presentes actuaciones. Se le da valor probatorio.
3. Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-146-PS-429-10 de fecha 08-09-2010, realizado a la víctima adolescente Sara (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 66 de la LOPNNA), suscrita por la Dra. Naujiris Caldera, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo, la cual corre inserta en el folio cincuenta y cinco (55) de las presentes actuaciones. Se le da valor probatorio.
4. Inspección Técnica Criminalística Nº 6674, de fecha 02-09-10, correspondiente al expediente I-644-07, suscrita por los funcionarios Agente José Pérez y Miglay Castellano, adscritos a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Región Carabobo, inserta al folio 51 y su vuelto. Se le da valor probatorio.
5. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 643, de fecha 06-08-02, de la adolescente Sara Patricia (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); emitida por el Registro Principal del estado Zulia, suscrito por la Registradora Principal Suplente Abg. Greta Portillo, inserta al folio 178 y 179 y sus vueltos. Se le da valor probatorio.


Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, no quedó acreditado que el acusado VÍCTOR ANTONIO QUINTERO RONDÓN haya ejercido conducta que amenace o vulnere el derecho de las adolescentes victimas a decidir voluntaria o libremente su sexualidad, no quedando demostrado que el ciudadano VÍCTOR ANTONIO QUINTERO RONDÓN haya realizada actos sexuales o algún tipo de contacto o acceso sexual con las victima SARA y MARINA (adolescentes, identidad omitida), ya sea genital o no genital, por lo a criterio de esta juzgadora no se han configurado los supuestos exigidos en el Art. 43 de la Ley especial.

Se ha generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó la vindicta pública, ni la culpabilidad del acusado en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que las victimas entraron en contradicción absoluta en sus dichos, así como al ser el dicho de la adolescente SARA analizado con los resultados del experto médico forense ha generado una duda en la participación del acusado de autos en los hechos presentados por el Ministerio Público.

Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existen pruebas de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Víctor Antonio Quintero Rondón.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado VÍCTOR ANTONIO QUINTERO RONDÓN, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365, 366 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano VÍCTOR ANTONIO QUINTERO RONDÓN, antes identificado, de los cargos que por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 20º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano VÍCTOR ANTONIO QUINTERO RONDÓN en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano VÍCTOR ANTONIO QUINTERO RONDÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-

La Jueza

Abg. Nancy Godoy

La secretaria
Abg. Josie Linares
ASUNTO: GP01-S-2010-000845
Hora de Emisión: 2:55 PM