REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000505
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RICHARD ALBERTO SAN MARTIN ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.455, fecha de nacimiento 26-01-1986, de 24 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 2º de ciclo básico, hijo de Martha Zapata (V) y Juan San Martín (V), residenciado en Terminal Viejo, Barrio Aquiles Nazoa, Calle Sucre, Casa No. 88-80, Parroquia Santa Rosa, estado Carabobo.
FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: GABRIELIS GARCIA
DEFENSA: OLIRAMNEY HERNANDEZ (Privada)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 04-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“ En fecha 03-05-11, la funcionario policial DISTINGUIDO (PC) 5164, JOANNA KAROLINA MEZA OVALLES, titular de la cédula de identidad V-15.419.879, adscrito a la Estación Policial Santa Rosa de la Policía de Carabobo, deja constancia de la siguiente diligencia policial: `Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, de hoy martes 03-05-2011, encontrándome de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera RP-4-549, en compañía de los funcionarios: Comandante de la unidad distinguido (PC) 5266 Jeans Carlos Milano, titular de la cédula de identidad No. V-14.786.308, cumpliendo con el dispositivo de seguridad ciudadana, se procede a prestar apoyo policial a la ciudadana GARCIA PADILLA GABRIELIS ESTHER, titular de la cédula de identidad No. V-18.240.813, en el cual se requiere proceder con la detención del presunto agresor, ciudadano: SAN MARTIN ZAPATA RICHARD ALBERTO, por haber cometido un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, residenciado en el Barrio Aquiles Masoa, Calle sucre, casa No. 88-80, Parroquia Santa Rosa – Valencia. Se procede diligentemente a ubicar al referido ciudadano en la dirección antes mencionada, al llegar avistamos a un sujeto dentro de las instalaciones de la residencia expuesta, nos acercamos y con la colaboración de la ciudadana denunciante, procedimos a pedirle la cédula de identidad no sin antes identificarnos conforme a lo establecido en el artículo 17 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar la cédula de identidad del ciudadano, se constato que corresponde con el ciudadano buscado, procedemos a informarle de la solicitud que presenta y a imponerle de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslada al ciudadano a la estación policial y se hace del conocimiento de la actuación policial a la superioridad quedando registrados en el libro de novedades de la estación policial, como SAN MARTIN ZAPATA RICHARD ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.455, fecha de nacimiento 26-01-1986, de 26 años, de edad, de profesión u oficio desconocido, hijo de Martha zapata (V) y Juan San Martín (F), residenciado en Aquiles Nasoa, Calle Sucre, Casa No. 88-80, Parroquia Santa Rosa, Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 1.77 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos color negro, de contextura delgada, cabello color negro corto, vestido con un mono deportivo de color anaranjado con rallas negras y blancas, chemisE de color amarilla, gorra de color marrón, sandalias de color negro, un cicatriz (cortada) en el antebrazo derecho. Se procedió a realizar llamada vía radiofónica a Control Carabobo, siendo atendida por la funcionaria policial Cabo Segundo (PC) 437, Maria Jacqueline Hernández, quien informó que no presenta solicitud en el sistema policial, de igual manera se realizo llamada telefónica a al ABG. MARY RICO, Fiscal 30 del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, quien indicó que proceda a realizar las actuaciones policiales correspondientes y remitirlas a su despacho, es todo.”
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana GABRIELIS ESTHER GARCÍA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.240.813, quien manifiesta: “Todo fue por una discusión por un mensaje que recibí, de ahí empezamos a hablar el lunes y me dio una cachetada el día lunes como a las 07:00 de la noche, porque él pensó que me iba a ver con esa persona, luego el martes yo quise salir al trabajo, y me dijo que no iba a salir, por el mensaje que yo recibí, yo llamé a mi mamá y ella llamó a la Policía de Santa Rosa, entonces llegaron y lo detuvieron, nosotros vivimos en la casa de la familia de él, en un anexo que construimos con entrada independiente, tenemos dos hijos de 01 y 04 años, yo quiero conservar mi hogar y mantener la unidad de mi familia, es todo.”
Impuesto RICHARD ALBERTO SAN MARTIN ZAPATA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Oliramney Hernández, quien expone: “Visto lo manifestado por las partes solicito una medida menos gravosa, como presentaciones, es todo.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: RICHARD ALBERTO SAN MARTIN ZAPATA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 03-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 03-05-2011, a las 09:10 AM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 03-05-2011, 09:10 A.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material, folio 03, del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 4, que se aprecia conjuntamente con lo declarado por ella ante el Tribunal en la audiencia de presentación, e Informe Médico (folio 06), cuyo original se tuvo a la vista y que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la Ley especial, se considera entonces, que los hechos se corresponden al delito de VIOLENCIA FISICA, (art 42 LOSDMVLV) que fueran formalmente imputado y se encuentran verificado con los elementos de convicción presentados.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD ALBERTO SAN MARTIN y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 9º del COPP , vale decir: documentarse respecto al contenido de la Ley especial, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación, solicitándole evaluación integral de lo que deberá informarse al Tribunal .
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: RICHARD ALBERTO SAN MARTIN ZAPATA, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5| y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5 Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre , 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana: GABRIELIS GARCIA PADILLA, de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano RICHARD ALBERTO SAN MARTIN ZAPATA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,