REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000502
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JORGE MANUEL ESCALANTE ROA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.893.544, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, fecha de nacimiento 27-101991, hijo de Digna Nelly Roa de Escalante (V) y Jorge Ramón Escalante (V), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller en ciencias, residenciado en Mariara, Barrio Félix Eduardo Navarro, calle Araguaney, casa Nº 85, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo.
FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: MARIOXY OSTAS
DEFENSA: HADA DE PABLOS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 04-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“ En fecha 02 de Mayo del año 2011, siendo las 08:30 horas de la noche, el funcionario AGENTE MACERO EDUARDO, adscrito a la Sub-Delegación Mariara del CICPC; deja constancia de la siguiente diligencia policial: `En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde iniciando las investigaciones relacionadas con el expediente signadas con las siglas 1-700.986, que se instruye por uno de los de los delitos: contemplado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Vioiencia, me traslade en compañía del funcionario TORRES CESRA (Técnico de Guardia), y la Ciudadana OSTA CHIRINOS MARIOXY BRIGITH, persona que figura como víctima en las presentes actas, a bordo de la unida furgoneta, hacía el Barrio Félix Eduardo Navarra, Calle Araguaney, Casa Sin Numero Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, a fin de ubicar al Ciudadano JORGE MUNUEL ESCALANTE ROA, persona que figura como Investigado en las presentes actas, y realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística en el lugar, así como también indagar sobre los hechos que hoy nos ocupan, una vez presentes en la referida dirección, la ciudadana que figura como víctima nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, seguidamente el funcionario TORRES CESAR, procedió a realizar la referida Inspección Técnico Criminalística, la cual se anexa en la presente acta de investigación, seguidamente nos trasladamos hasta la casa signada con el numero 85, casa donde reside el ciudadano: JORGE MANUEL ESCALANTE ROA, una vez presente en dicho inmueble procedimos a tocar la puerta principal siendo atendido por el ciudadano quien quedo identificado como: JORGE MANUEL ESCALANTE ROA, Venezolano, Natural de Caracas, Nacido el 29-10-91, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Felix Eduardo Navarro, Calle Araguaney, Casa 85, titular de la Cédula de Identidad 20.893.544, quien fue señalado por la victima de ser él presentó responsable de los hechos que hoy nos ocupan, por lo que le indique que sería objeto de una Inspección corporal, a fin de verificar si ocultaba algún objeto de interés Criminalística adherido a su cuerpo, por lo que el mismo por lo que dicho ciudadano no se negó a lo antes expuesto, ¡seguidamente amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalística, por lo que siendo las 06:40 horas de la tarde* procedimos a imponerle de los derechos como imputado amparado en el articulo 49 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el 125 del Código Orgánica Procesal Penal, a| ciudadano en cuestión posteriormente sé procedió a trasladar al Ciudadano, hacia la sede de este despacho, una vez presente en la misma, se procedió a darle ingreso al referido ciudadano, por los libros de novedades llevados por esta sede, para luego proceder a realizar llamada telefónica a la Sala de Información Policial (S.I.POL), ubicada en la ciudad de valencia de! Estado Carabobo, a fin de verificar las posibles solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, siendo atendido por el funcionario, GERALDO GAMBOA, a quien luego de identificarme y exponerle el motivo de mi llamada me manifestó que los números suministrado corresponde a los datos aportados y no presenta ningún tipo de registro Policial, así mismo se procedió a realizarle llamada telefónica, a la Abogada MARÍA GABRIELA RICO, fiscal auxiliar 16 de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de notificarle sobre los hechos que nos acontecen.´ La víctima en su denuncia manifestó: `Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre JORGE MANUEL ESCALANTE ROA, quien es mi concubino, el cual el día de hoy lunes 02-05-11, aproximadamente a las 01.30 horas de la tarde me lesionó en varias partes de mi cuerpo, utitlizando para ello sus manos, hecho ocurrido en el Barrio Félix Eduardo navarro, calle Araguaney, casa sin número, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo…´ Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana MARIOXY BRIGITH OSTA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.698.553, quien manifiesta: “En la mañana cuando nos paramos, le estaba comida a la niña, ella me batía la comida, yo fui a buscar la correa, luego le busque agua a la niña me batió el agua y él se fue al cuarto, estaba en la casa y estaba una amiga, y él se molestó porque pensó que me estaba burlando de él, y me empezó a ahorcar, luego yo le di un golpe a él, luego él me golpeo a mí y me caí en el piso, de ahí agarré el tubo y le di un tu bazo en la espalda, luego el me dio patadas en el estomago, luego yo le di otra vez con el tubo, luego él me quitó el tubo y me dio un tu bazo por la nalga, él trabaja, es todo.”
El ciudadano JORGE MANUEL ESCALANTE ROA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Hada Depablos, quien expone: “Los reclamos siempre han sido porque la ciudadana no se encarga de la niña, y no la atiende bien, no le da comida a la niña y eso a él le desespera, y solicito se le realice un Reconocimiento Médico Forense por las lesiones que mi defendido manifiesta le fueron ocasionadas por la presunta víctima, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: JORGE MANUEL ESCALANTE, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 02-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 02-05-2011, a las 06:40 PM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 02-05-2011, 1:30 P.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material, folio 09, del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 3, lo que se aprecia conjuntamente con lo informado por la misma en la audiencia, así como Informe Médico (folio 08) que se aprecia de conformidad con el art 35 y 91 Parágrafo Primero de la Ley especial, así mismo de acuerdo a la inmediación, se considera entonces, que los hechos se corresponden al delito de VIOLENCIA FISICA, (art 42 LOSDMVLV) que fueran formalmente imputado y se encuentran verificado con los elementos de convicción presentados.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE MANUEL ESCALANTE y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 9º del COPP , vale decir: debe estar atento a los llamados que realice el Tribunal, documentarse respecto al contenido de la Ley especial, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación, solicitándole evaluación integral de lo que deberá informarse al Tribunal .
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: JORGE MANUEL ESCALANTE, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5| y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana: MARIOXY OSTAS, de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JORGE MANUEL ESCALANTE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley especial de la materia.