REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2009-000487
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: FREDDY ALEXIS HERAS LIENDO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1975, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad Nº V-12.750.898, de profesión u oficio Mecánico Auto motriz, grado de instrucción 4 año, hijo de Edmundo Heras (F) y Dilia Liendo (V), domiciliado en calle Independencia sector Monte Oscuro casa n 99-98 estado Carabobo.
DEFENSA: HADA DE PABLOS (Pública)
VICTIMA: YANELY MARGARITA HERAS MOTA
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 04-05-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“Acuso formalmente al ciudadano FREDDY ALEXIS HERAS LIENDO, por los siguientes hechos: Acuso formalmente FREDDY ALEXIS HERAS LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.750.898. El día Viernes 20-03-2009, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, la ciudadana YANELI MARGARITA HERAS MOTA, salía de su casa, cuando de repente y sin mediar palabras, su cuñada de nombre DIGNA y su hermano, el ciudadano: FREDDY ALEXIS HERAS LIENDO, le propinaron una serie de golpes en la cara, causándole hematoma en párpado superior e inferior bilateral ambas derecho y mano izquierda, tabique nasal desviado hacia la derecha con estigmas de sangrado, posteriormente agreden a un hijo de la víctima, de nombre RAFAEL EDMUNDO HERAS, tomándolo por el cuello y propinándole golpes, causándole Excoriación en cuello, Indentáción post traumática en mucosa de labio superior. Es todo. Fundamentos de la Acusación La Acusación que mediante el presente escrito esta Representación Fiscal formula en contra del Imputado FREDDY ALEXIS HERAS LIENDO, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: Declaración rendida por la ciudadana YANELI MARGARITA HERAS MOTA, de 38 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Municipio Miranda, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.155.919, domiciliada en Sector Monte Oscuro, Calle Independencia, Entre Avenida Bolívar y Calle Sucre, Casa Nro. 99-98, Municipio Miranda Estado Carabobo, por ante la sede de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en fecha 20 de Marzo del 2009, en la cual se expuso lo siguiente: "Salía de mí casa cuando de repente Digna, la esposa de mi hermano, me brincó encima y empezó a darme golpes, en eso también mi hermano Freddy Heras empezó a darme bastante golpes por la cara, perdí el conocimiento y al despertarme observé que mi hermano y su esposa tenían agarrado a mi hijo: Rafael por el cuello y le daban golpes, en esos momentos llegó mi esposo Ramón Agular y nos llevó a los dos al Ambulatorio, cuando estábamos allá llegó una patrulla de la Policía Municipal y le contamos lo que nos había pasado y le señalamos a mi hermano y a su esposa que también estaban llegando al Ambulatorio, como los que nos habían agredido y ellos los detuvieron, luego me mandaron a hacer un examen médico y al terminar me solicitaron que me trasladara hasta su comando para tomarme un acta de entrevista. Es todo". Seguidamente el funcionario receptor pasa a interrogar a la denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en la casa donde yo vivo, en la dirección ya notificada, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el día de hoy viernes 20-03-2009". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, situaciones como las que usted relata en la presente entrevista le han ocurrido en otras oportunidades? CONTESTO: "Hace aproximadamente ocho años lo denuncié por la PTJ de Bejuma, ya que me dio un machetazo por la cabeza". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, qué motivaría a su hermano Freddy Heras y a la esposa de éste, que usted identifica como Digna a ejecutar las presuntas agresiones en su contra? CONTESTO: "Porque el quiere quedarse solo con la casa que nos dejó mi papá a todos los hermanos". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que medio utilizó sus presuntos agresores, para ocasionarle presuntamente las lesiones que usted indica? CONTESTO: "Ambos me agredieron con los QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tipo de lesiones sufrió presuntamente por parte de los ciudadanos que usted identifica como: Freddy Heras y la ciudadana: Digna? CONTESTO "Mordiscos y golpes por la cara y partes del cuerpo". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, notó si sus agresores se encontraban bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: "No lo noté". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, notó alguna agresión física o verbal por de los funcionarios actuantes hacia los ciudadanos para el momento de ser ¡Detenidos? CONTESTO: "En ningún momento', OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es rudo. Se leyó. Conformes Firman. Esta entreviste constituye un elemento de que le permitió a esta Representador! Fiscal, llegar al convencimiento je que el imputado participo activamente en perpetración del hecho punible, va que en ella la ciudadana YANELI MARGARITA HERAS MOTA por ser víctima de es hechos aporta elementos de gran en cuanto a las circunstancia Casa Nro. 99-98, Municipio Miranda Estado Carabobo, por ante la sede de Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en fecha 20 de Marzo del 2009, en la cual se expuso lo siguiente: "Estaba dentro de mi casa, cuando escucho unos gritos en la parte de afuera, salí enseguida y observé que mi tío: Freddy y su esposa Digna, estaban golpeando a mi madre, traté de intervenir para calmar la situación pero ellos estaban bastante agresivos, luego se me fueron encima y me agredieron y Digna me agarró por el cuello y trataba de agredirme, llegó mi padrastro Ramón y ayudó a controlar la situación. Luego tuvimos que llevar a mi mamá hasta el Ambulatorio ya que estaba bastante golpeada; en el Ambulatorio llegó una patrulla de la Policía Municipal y le contamos lo que había sucedido y detuvieron a mi tío Freddy y a su esposa Digna, los funcionarios me solicitaron que me trasladara hasta su comando para tomarme un acta de entrevista. Es Todo". Seguidamente el funcionario receptor pasa a interrogar a la denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en la casa donde yo vivo, en la dirección ya indicada, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el día de hoy viernes 20-03-2009". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tales hechos han ocurrido anteriormente? CONTESTO: "Siempre discuten por problemas de la casa". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, notó si su tío Freddy o la esposa del mismo de nombre Digna se encontraban bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, salió usted lesionado para el momento de los hechos que usted detalla en la presente entrevista? CONTESTO: "Sufrí un rasguño en el cuello". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, notó alguna agresión física o verbal por parte de los funcionarios actuantes hacia los ciudadanos para el momento de ser detenidos? CONTESTO: "No". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo. Se leyó. Conformes Firman. Esta entrevista constituye un elemento de convicción que le permitió a esta Representación Fiscal, llegar al convencimiento de que el imputado participo activamente en la perpetración del hecho punible, va que en ella el ciudadano RAFAEL EDMUNDO HERAS HERAS por ser victima y testigo de los hechos aporta elementos de gran importancia, en cuanto a las circunstancia de lugar modo y tiempo en que sucedieron los hechos. 3} Declaración rendida por el ciudadano: RAMÓN FELIPE AGULAR, Venezolano, de 43 años de edad, natural de Municipio Bejuma Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.150.639, domiciliado en Sector Curasaito, Calle Salón, Casa número: 11-8, Municipio Miranda Estado Carabobo, por ante la sede de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en fecha 20 de Marzo del 2009, en la cual se expuso lo siguiente: "Llegaba a la casa de mi esposa, momento en que observé que su hermano Freddy y su esposa Digna, estaban agrediendo a mi esposa Yaneli Heras, me apuré y traté de calmar la situación, entonces también trataron de agredir a mi hijastro: Rafael, luego de que se calmó la situación, llevé a mí esposa y a Rafael hasta el Ambulatorio para que fueran atendidos, ya que estaban bastante golpeados, pasaba una patrulla de la Municipal y le contamos lo que había ocurrido y le señalamos a los agresores que también llegaban en el Ambulatorio, ellos los detuvieron y me solicitaron que me trasladara hasta su Comando para tomarme un acta de entrevista. Es todo". Seguidamente el funcionario receptor pasa a interrogar al ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes "arados? CONTESTO: "Eso fue frente a la casa de mi esposa Yaneli Heras, en el Sector Monte Oscuro, Calle Independencia, Entre Avenida Bolívar y Calle Sucre, rasa número: 99-98, Municipio Miranda Estado Carabobo, aproximadamente a las horas de la noche, el día de hoy viernes 20-03-2009". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ha observado tales incidencias anteriormente? Contesto “primera vez” TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED PARA EL MOMENTO DE TENER CONTACTO VISUAL CON LA SITUACION DE LAS PRESUNTAS AGRESIONES QUIEN ERA EL PRINCIPAL AGRESOR – CONTESTO: “ TANTO FREDDY COMO SU ESPOSA ESTABAN AGREDIENDO A MI ESPOSA, luego también Rafael trataba de defender a su mama lo agarraron por el cuello y le dieron algunos golpes CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en el lugar habían más personas presenciando los acontecimientos que usted detalla en la presente entrevista? CONTESTO: "Sí, habían bastantes personas vecinos de la casa". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a quienes observó con lesiones visibles para el "momento de su intervención? CONTESTO: "A mi esposa, con lesiones en la cara > mi hijastro con unos aruños en el cuello". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como notó la conducta de los ciudadanos que usted identifica como agresores para el momento de hacer acto de presencia en el lugar de los hechos? CONTESTO: "Estaban muy agresivos". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, notó alguna agresión física o verbal por parte de los funcionarios actuantes hacia los ciudadanos para el momento de ser detenidos? CONTESTO: "Para nada". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo. Se leyó. Conformes Firman. Esta entrevista constituye un elemento de convicción que le permitió a esta Representación Fiscal, llegar al convencimiento de que el imputado participo activamente en la perpetración del hecho punible, ya que en ella el ciudadano RAMÓN FELIPE AGULAR por ser testigo de los hechos aporta elementos de gran importancia, en cuanto a las circunstancia de lugar modo v tiempo en que su cedieron los hechos.- 4} Acta Policial, de fecha 20-03-2009, suscrita por el Detective GERALD REYES, credencial N° 029, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.782.754, adscrito a la policía Municipal de Miranda, Estado Carabobo, donde se deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la noche, me encontraba a bordo de la unidad RP-01, acompañado por la Agente ROSA ANGELINA PINTO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad número: V-18.347.097, credencial número: 034 y Agente REYES JUAN MANUEL titular de la Cédula de Identidad número: 17. 511.226, credencial número: 031, momentos que efectuábamos labores de patrullaje preventivo, control de orden público y presencia policial por las adyacencias del C.D.I. del sector Los Naranjos del Municipio Miranda Estado Carabobo, fuimos abordados por una ciudadana que a simple vista presentaba bastante hematomas a nivel de la cara, se identificó de la siguiente manera: YANELI MARGARITA HERAS MOTA de 38 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Municipio Miranda, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-11.155.919, domiciliada en Sector Monte Oscuro, Calle Independencia, Entre Avenida Bolívar y Calle Sucre, Casa Nro. 99-98, Municipio Miranda Estado Carabobo, para el momento la acompañaban los ciudadanos: RAFAEL EDMUNDO HERAS HERAS, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Municipio Bejuma, Estado Carabobo, titular a cédula de identidad N° V-19.857.707, domiciliado en Sector Monte Oscuro, Calle Independencia, Entre Avenida Bolívar y Calle Sucre, Casa Nro. 99-98, Municipio Miranda Estado Carabobo, hijo de la primera ciudadana identificada y RAMÓN FELIPE AGULAR, Venezolano, de 43 años de edad, natural de Bejuma Estado (Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.150.639, domiciliado en Sector Calle Salón, Casa número: 11-8, Miranda Estado Carabobo, de parentesco Concubino, de la precitada inicialmente identificada, los tres coinciden y nos señalan a dos de sexo masculino y femenino que para el momento arribaban por sus popes medios al citado Centro Asistencia!, como los que hace pocos momentos, Hs ocasionaron las lesiones a la ciudadana: YANELI MARGARITA HERAS, ce tales señalamientos, abordamos a la ciudadana y ciudadano señalados os presuntos agresores, previa identificación como Funcionarios Policiales, de acuerdo al Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la . Rosa Pinto, amparada en el Articula 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicita a ambos que exponga a la vista todo lo que estuviese datos filiatorios, indicando los mismos ser y llamarse como queda escrito: DIGNA EMPERATRIZ MACHADO, Venezolana, de 32 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad número: V- 12.365.116, Domiciliada en Sector Monte Oscuro, Calle Independencia, Entre Avenida Bolívar y Calle Sucre, Casa Nro. 99-98, Municipio Miranda Estado Carabobo y el ciudadano: FREDDY ALEXIS HERAS , de 33 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 04-06-1975, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.750.898, residenciado en Sector Monte Oscuro, Calle Independencia, Entre Avenida Bolívar y Calle Sucre, Casa Nro. 99-98, Municipio Miranda Estado Carabobo. Acto seguido, procedemos a las 08:30 horas de la noche, a imponer ambos ciudadanos sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, estos ciudadanos también presentaban algunas leves lesiones cutáneas, seguidamente procedemos a darles ingreso por el área de emergencia del precitado Centro Asistencial donde son atendidos por la Doctora: Carolina Ramos, Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad número: V- 15.182.801, quien luego de las atenciones emitió los respectivos informes médicos, donde detalla lo siguiente: la ciudadana: Yaneli Heras, presenta: Hematomas importantes en párpado inferior bilateral ambas conjuntivas y Hiperemias, aumento de volumen en región parietotemporal izquierdo de 6 cm de diámetro aproximadamente, se evidencia traumatismo en labio inferior y superior, a predominio de mitad izquierda, lesión excoriativa en codo derecho y mano izquierda, tabique nasal desviado hacia la derecha, con estigma de sangrado. El ciudadano: Alexis Heras, presenta: lesiones tipo excoriativas longitudinales en el cuello bilateral, lesión de continuidad en cara interna de mejilla derecha y lesión longitudinal de 2cm sobre el labio inferior, de profundidad superficial. La ciudadana: Digna Machado, presenta lesiones de tipo excoriativas superficiales y enrojecimiento en mejilla derecha y mentón, (se anexan los informes médicos), acto seguido nos retiramos del lugar hasta nuestro comando trasladados en calidad de detenidos a los ciudadanos: FREDDY ALEXIS HERAS LIENDO, por incurrir presuntamente en un hecho punible Lesiones) tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y DIGNA EMPERATRIZ MACHADO, por presunta comisión del delito de lesiones, no sin antes solicitarles a los ciudadanos que figuran como víctima y testigo del presente procedimiento, que se Trasladaran hasta nuestro despacho a fin de ser entrevistados del presente procedimiento. Una vez en el Comando, se procede a efectuarle llamado a los Abogados FRANCIS POLIS, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, en materia de Delitos Comunes, quien ordena que la ciudadana: DIGNA EMPERATRIZ MACHADO, permanecerá en este Comando en calidad de a la orden de su despacho y la Abogada: MABEL ACOSTA, Fiscal llar Treinta en Materia de Violencia de Género, ordena que el ciudadano: M)Y ALEXIS HERAS LIENDO, permanecerá en estas instalaciones en de detenido a la orden del Despacho Fiscal que ella representa, se deberá remitir en el lapso correspondiente a sus respectivos días. Asistencia médica: Legal Trastornos de función: NO. Cicatrices: NO. Carácter: Leve. Debe volver: NO. Es todo El resultado pericial del Reconocimiento Médico antes mencionado, constituye un elemento de convicción en virtud de que en el Médico Forenses plasma sus apreciaciones en relación a la evaluación practicada a la víctima, describiendo las lesiones que presenta y el estado en que se encuentra. Calificación Jurídica Considera esta Representante del Ministerio Publico que la calificación Jurídica adecuada a la actuación desplegada por los Imputados FREDDY ALEXIS HERAS LIENDO, es la de VIOLENCIA FÍSICA establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANELI MARGARITA HERAS. En este sentido es evidente como a través de los fundamentos y medios probatorios plasmados en la presente acusación, se puede demostrar la participación de los imputados de marras, cuya conducta se encuentra inmersa en el tipo penal antes prescritos. Medios de Prueba A los efectos de la Audiencia Oral Pública que en su oportunidad se celebre, del Ministerio Público ofrece los siguientes Medios Probatorios los cuales Demostrarán el hecho de manera fehaciente, tanto el hecho punible que se le imputa al ciudadano, como su responsabilidad en la comisión del mismo, a saber: Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos: Declaración de los Funcionarios: Detective GERALD REYES, credencial N° 029, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.782.754, la Agente ROSA ANGELINA PINTO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad número: V- 18.347.097, credencial número: 034 y Agente REYES JUAN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad número: V-17. 511.226, credencial número: 031, adscritos a la policía de Bejuma, Comisaría del Municipio Miranda, Estado Carabobo, quien solicito sean citados por el Tribunal a objeto de que rindan testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Acta Policial, de fecha 20/03/09. Prueba que considero necesaria por cuanto fueron los funcionarios Aprehensores del hecho y los cuales podrán aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse.- Declaración de la Dra. Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI MEDICO FORENSE DONDE SE Evidencia contusión equimotica en varias regiones peri orbitarias, malar bilaterales hemicara izquierda, labios superior. Contusión edematosa y excoriaciones de cuello, hemorragia conjuntival en ambos ojos, Indentacion post traumática en mucosa de labio superior y lengua: Estado general Satisfactoria. Tiempo de curación [10) días. Privación de ocupaciones (10) días. Asistencia médica: Legal Trastornos de función: NO. Cicatrices: NO. Carácter: Leve. Debe volver: NO. Es todo Quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que (10) días. Privación de ocupaciones (10) días. ÁSS encía fll5uX9. Legal Trastornos de función: NO. Cicatrices: NO. Carácter: Leve. Debe volver: NO. Es todo Quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-1661-09, de fecha 23-03-09. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Experto Forenses quien realizó el reconocimiento médico correspondiente a la víctima, donde describe, las lesiones y el estado de la misma.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y, solicito del Tribunal sea citada a declarar la siguiente persona: La Ciudadana YANELI MARGARITA HERAS MOTA, de 38 año de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Municipio Miranda Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.155.919, domiciliada en Sector Monte Oscuro, Calle Independencia, Entre Avenida Bolívar y Calle Sucre, Casa Nro. 99-98, Municipio Miranda Estado Carabobo. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la víctima, aportara las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. La Ciudadana RAFAEL EDMUNDO HERAS HERAS, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Municipio Bejuma, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 19.857.707, domiciliado en Sector Monte Oscuro, Calle Independencia, Entre Avenida Bolívar y Calle Sucre, Casa Nro. 99-98, Municipio Miranda Estado Carabobo. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser testigo presencial de los hechos, aportara las circunstancias de modo tiempo y lugar del mismo. La Ciudadana RAMÓN FELIPE AGUILAR, de 43 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Municipio Bejuma, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.150.639, domiciliada en Sector Monte Oscuro, Calle Independencia, Entre Avenida Bolívar y Calle Sucre, Casa Nro. 99-98, Municipio Miranda Estado Carabobo. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser testigo presencial del hecho, aportara las circunstancias de modo tiempo y lugar del mismo Documentales: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece las siguientes pruebas documentales: Procedimiento Médico Legal suscrito por la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI de que sea leída en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar el estado, y tiempo de curación de la herida de la víctima. Dichos medios de prueba ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Orgánico Procesal Penal. Solicito el enjuiciamiento de los Imputados FREDDY ALEXIS HERAS UENDO, antes identificado, asimismo pido a la Ciudadana Juez de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y dicte el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en Los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solícito se dicte la sanción que a bien tenga imponer, en virtud que existe suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del acusado. Igualmente con base al principio de la comunidad de prueba me adhiero a las amebas promovidas por la defensa en cuanto le beneficien en el presente caso, es todo.”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, testigos y funcionarios aprehensores, así como los resultado de Reconocimiento Médico Forense, para ser incorporados como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Así mismo su Defensa manifestó anuencia respecto a la aplicación del medio alterno de prosecución del proceso.

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano :FREDDY ALEXIAS HERAS LIENDO, es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: FREDDY ALEXIS HERAS LIENDO, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinal 7 y el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima y con ningún miembro de la familia. 2 ) Deberá someterse a tratamiento psicológico debiendo estar bajo la orientación del equipo Interdisciplinario. Debe acudir al centro de salud pública o CESAME del Municipio Miranda el cual deberá consignar constancia al Tribunal del cumplimiento.
SEGUNDO: Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: se acuerda remitir a la ciudadana victima YANELI MARGARITA HERAS, al equipo interdisciplinario a los fines de que sea evaluada se emita un diagnostico y reciba la orientación que su caso amerita.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Publicada dentro del lapso, habiendo quedado notificadas las partes. Líbrese comunicaciones al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control



Abg.Josie Linares La secretaria,