REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000490
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: EUGENIO MARIANO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.044.149, natural de San Carlos estado Cojedes, fecha de nacimiento 25-05-1952, hijo de Felipe González (F) y delia Hernández (V), de profesión u oficio Medico veterinario grado de instrucción universitario, residenciado en residencia Parque Napoli torre B apartamento 5-2 estado Carabobo.
VICTIMA: JOSEFINA DEL VALLE LAMAS BRICEÑO
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PEDRO MORENO (Privado)
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar, la decisión tomada en Audiencia especial de presentación de detenidos, efectuada en fecha 02-05-2011:

La Fiscalía 31º del Ministerio Público, presentó al detenido por los siguientes hechos, según Acta Policial de fecha 01-05-2011:

“En esta misma fecha siendo las 14:20 hrs., del día de hoy domingo 01/05/2011, compareció por ante este Despacho el funcionario policial: DISTINGUIDO ÍPC) MANZALBA MARTÍNEZ JUANA YANETZI. titular de la cédula de identidad N° V-14.754.487, placa 4221, adscrita a la Estación Policial El Bosque de la Policía de Carabobo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de C.R.B.V; 110,111, 112, 117 Ord. 8, 283, 284, y 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 14 ordinal 01 del Decreto con Fuerza de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: "Siendo aproximadamente las 13:30 hrs., de la tarde del día de hoy domingo 01/05/2011 encontrándome en el recorrido de patrullaje en la unidad radio patrullera Rp-4-533 conducida por el funcionario policial Agente (PC) Juan Garios Rolas Romero titular de la cédula de identidad V- 17.032.827 Placa 5173, específicamente a la altura del Distribuidor Los Colorados cuando recibimos radiofónico del Oficial de Día de la Estación Policial S/2do. (PC) Pedro Puerta Placa 1944 quien nos indico que nos trasladáramos hasta la sede de la Estación Policial El Bosque ya que había un procedimiento de Violencia de Género en el mismo, por lo Ique procedimos a trasladarnos hasta el Comando, al llegar al mismo nos entrevistamos con el S/2do. Puerta quien nos puso hablar con la ciudadana: LAMAS BRICEÑO JOSEFINA DEL VALLE, soltera de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.387.919 residenciado en urbanización Los Nísperos Residencias Parque Napoli Torre B piso 5 apto 5-2 Telf. 02418238898 parroquia San José municipio Valencia edo. Carabobo natural de Barinas edo. Barinas, de Profesión u Oficio Médico Radiólogo. Quien nos manifestó que ella se había entrevistado con la Fiscal 31° Magaly García la misma le había entregado en un papel el número de teléfono de la misma que ¡e efectuáramos llamada telefónica a este número Telf. 04144096530 -Procediendo a efectuar llamada telefónica a la Fiscal 31° Abg. Magaly García quien /^ nos indicó que- Nos trasladáramos hasta el sitio donde se encontraba el ciudadano, que si se encontraba en el apartamento lo trasladáramos hasta el Comando Policial por Flagrancia ya que la misma se vencía mañana a las 03:00 hrs., de la mañana y remitiéramos las actuaciones a la orden de la Fiscalía 31° y le volviéramos a efectuar llamada telefónica. Procediendo a trasladarnos en compañía de la victima ciudadana: LAMAS BRICEÑO JOSEFINA DEL VALLE hasta la urbanización Los Nísperos Residencias Parque Napoli Torre B piso 5 apto 5-2, parroquia San José municipio Valencia procediendo la misma a abrir la puerta del apartamento, donde se encontraba el ciudadano: GONZÁLEZ HERNÁNDEZ EUGENIO MARIANO 58 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.044.149, quien la victima identificó como su agresor, entrevistándonos con el mismo quien nos indicó que ya había recogido sus pertenencias porque se iba a ir del apartamento por lo que le indicamos al mismo que conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP sería objeto de una revisión corporal por lo que expusiera el contenido de sus bolsillos no encontrando evidencias de interés crimina listicos. Procediendo a leerle sus derechos. Efectuando llamada telefónica a la Fiscal 31° Abg. Magali García haciéndole de su conocimiento el procedimiento realizado quien nos indico que -trasladáramos al ciudadano hasta la sede de la estación Policial El Bosque y realizáramos las actuaciones ya que todavía se encontraba en Flagrancia por Delitos tipificado y sancionados por la Ley de Violencia Contra La Mujer y las remitiéramos a la orden de su Despacho, Procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Estación Policial E! Bosque ubicada en Urbanización El Bosque calle las palmas c/c Av. 114 La Ceiba parroquia San José municipio Valencia estado Carabobo quedando bajo Resguardo y Custodia y a su ingreso quedó identificado como: GONZÁLEZ HERNÁNDEZ EUGENIO MARIANO 58 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.044.149. Haciéndole llamado radiofónico a Control Carabobo operador Dtgdo (PC) Adolfo Orangína placa 5055 a quien le solicitamos que nos verificara el numero de la cédula de identidad del ciudadano por el Sistema Siipol, indicando que el mismo se encontraba sin novedad". Es todo. Anexo Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, Constancia Médica y acta de entrevista Es todo.

El Acta de entrevista tomada a la Víctima JOSEFINA DEL VALLE LAMAS BRICEÑO, de cuyo contenido se extrae: “….el papá de la niña de nombre Eugenio Mariano González Hernández de 58 años de edad se encontraba halando la niña por los pies, por lo que le pregunté qué estaba haciendo y él me respondió que se la iba a llevar ya que quería dormir con ella, porque le tocaba dormir con él, ya que ahí estaba incomoda con la abuela, yo le dije no vale déjala si ella se había acostado con nosotras cantando canciones y hablando con nosotras y así se había quedado dormida. En ese momento me di cuenta que estaba ebrio y me opuse a que se la llevara. Entonces ahí empezó que si me la voy a llevar y yo que no, entonces mi mamá se despertó y se paró de la cama y él se acostó donde ella estaba acostada y le dije que se fuera a dormir para otra parte que si él no se podía llevar a la niña se quedaba durmiendo ahí y yo me puse a enfrentarlo para que se saliera del cuarto y me dijo que eso era una provocación mía para alejarlo de la niña que yo me la había llevado todo el día y en la noche la había acostado conmigo para que no estuviera con ella….Logrando tras de enfrentarlo el se salió del cuarto yo me quede con la niña……A las 10:00 hrs., de la mañana del día de hoy le dije que me iba a llevar a las niñas a misa y dijo que no iba a permitir que me la llevara todo el día que él se iba a montar en la camioneta que iba a tener que bajarlo a empujones de la camioneta porque él iba a pasar todo el día con la niña,…yo le dije que yo no iba a someter a las niñas a pasar por esa situación de estarlo bajando de la camioneta, que yo las dejaba pero que le iba a buscar solución definitiva a esta situación por lo que me traslade hasta la fiscalía, cuando salía de mi casa me llamó por teléfono me dijo que él iba a recoger sus cosas para irse.

Acta de entrevista de la testigo presencial BRICEÑO DE LAMAS LUISA AMELIA: “…el señor Eugenio Mariano González Hernández, quien es mi yerno, el papá de nicol, él llegó y vio que no estaba la niña en la cama de él, entonces fue al cuarto mío y jalo por los pies a la niña que estaba dormida para sacarla del medio de las dos, diciendo como van a estar durmiendo incomodas, por lo que mi hija y él se pusieron a forcejear por la niña y ella no la dejo llevar…..”

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 1º para la víctima y 5° y 6° al investigado ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LAMAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.021.139, presente en la audiencia de presentación, quien manifiesta: “Nosotros estábamos acostadas y como a las dos y media de la mañana me levanto el hecho de que el la estaba jalando por las piernas y él me dice me toca a mi quedarme con ella con nuestra hija empezamos a forcejear con la niña él decía que yo lo estaba provocando que yo lo estaba montando cacho el estaba un poco tomado lo lleve con calma se salió del cuarto al rato volvió y me dijo un poco de cosas después como que reacciono y él se salió y me dijo que estaba bien al siguiente día en la mañana yo le dije que iba a llevar a la niña eran como a las diez de la mañana y el me dijo si tú la llevas yo también quiero ir yo le dije que está bien pero que yo la llevaría en mi carro y él me dijo que así sea a empujones se monta en el carro yo le dije que no haría pasar a mi hija por eso, nosotros tenemos 14 años de concubinato es todo.”

El ciudadano ENRIQUE FELIPE PEREZ MEDINA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “ Era el sábado en la noche ellas se fueron a una fiesta yo me quede dormido no sé a qué hora llegaron cuando me desperté me di cuenta que la niña no estaba conmigo la fui a buscar al cuarto y le dije a ella que me tocaba quedarme con la niña y ella me dijo que no luego se despertó la abuela y yo me Salí del cuarto para evitar problema le dije bueno mañana me toca a mí al día siguiente tuvimos otro altercado por la niña es todo.”
El Defensor Privado Abg. Pedro Moreno, argumentó: “ de lo expresado por la victima no se escucho que hubo delito se está contradiciendo lo que expreso en el acta yo creo que estamos en presencia de una calificación de lo expresado por el Ministerio publico el señor fue reseñado durmió en una celda por el simple hecho de pedirle que quería dormir con la niña solicito una libertad sin restricción es todo.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar La Libertad Sin Restricción al ciudadano EUGENIO MARIANO GONZALEZ HERNÁNDEZ.

La detención material, se produce en fecha 01-05-2011 a las 2:00P.M, según Acta Policial de imposición de los Derechos previstos en el artículo 125 del COPP y suscrita por el ciudadano detenido y ya identificado en la presente actuación, motivado a procedimiento policial efectuado por los funcionarios Distinguido (PC) Manzabal Martinez Juana Yanetzi y Agente (PC) Juan Carlos Rojas Romero, según acta policial inserta al folio 03 y vuelto, activados por la denuncia formulada por la ciudadana LAMAS BRICEÑO JOSEFINA DEL VALLE, de acuerdo a acta de entrevista, precedentemente establecida, de cuyo contenido se desprende que la ocurrencia del hecho fue a las 3 AM del 01-05-2011, y notificado el procedimiento, telefónicamente a la representación Fiscal, efectuándose la detención material bajo la creencia que podía estarse frente a uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto la comisión Policial, con la anuencia del Ministerio Público, practicó la detención material, encontrándose en los lapsos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la evaluación efectuada por esta Juzgadora a los hechos, y realizada la operación de subsunción, no encuentra que el comportamiento efectuado por el ciudadano EUGENIO MARIANO GONZÁLEZ HERNANDEZ, se corresponda a ninguno de los verbos rectores que determinan el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descritos sus supuestos en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto en aplicación del principio rector de Tipicidad y Legalidad, del Derecho Penal Sustantivo, en el ejercicio de la jurisdicción , la conducta adjudicada y que ameritara a criterio del Ministerio Público su detención material y acto formal de imputación, no constituye delito.

En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano EUGENIO MARIANO GONZÁLEZ HERNANDEZ y así se DECLARA, no obstante, en correspondencia a la nueva visión de justicia en este ámbito especializado, entre cuyos fines se plantea la reeducación y apreciando que aún cuando separados tienen una hija, procurando la jurisdicción hacer útil la intervención del Estado, activados como fueron los mecanismos necesarios, en aras de que ambas partes puedan superar sus diferencias, en uso de la facultad conferida por el artículo 91 ordinal 3 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerda imponer las medidas de Protección y Seguridad, previstas en los ordinales 1, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica, vale decir: Acudir ambos ante el equipo Inter-disciplinario, adscritos a esta Jurisdicción especializada, a fin de que reciban orientación que les permita manejar de la mejor manera posible su situación, exhortándolos a acudir a servicio privado o público de terapia o tratamiento psicológico, así mismo deberá abstenerse el ciudadano EUGENIO MARIANO GONZALEZ HERNANDEZ , de ejecutar cualquier acto que pueda ser asumido como intimidación, acoso o persecución.

DECISIÓN
En mérito de los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, al ciudadano EUGENIO MARIANO GONZ{ALEZ HERNANDEZ. Impuestas Medidas de protección de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 6 y 13 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente.