REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2009-001854
JUEZ: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público.
IMPUTADO: JORGE LUIS LEÓN RAMOS, venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-91, titular de la cédula de identidad Nº V-21.485.463, hijo de Maritza Ramos (F) y Carlos Luis León (F), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 6º de primaria, residenciado en Sector Chirgüita, avenida Plaza, casa Nº 34-84, Municipio Bejuma, estado Carabobo, punto de referencia a una cuadra de la Licorería Marcial.
DEFENSA: Abg. JUANA CAMACHO (Pública)
VÍCTIMA: ELLYS MILEIDYS OJEDA OLLALBA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 323 DEL COPP

Decretado como fue el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to de la ley Penal Adjetiva, en audiencia especial celebrada en esta misma fecha 03-05-2011, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del COPP, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:


DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO

“Los hechos ocurrieron en fecha 16-09-09, y del estudio de todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente hubo una denuncia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, lo cual ameritó la apertura de una averiguación penal necesaria para su total esclarecimiento y que trajo como consecuencia la detención del ciudadano JORGE LUIS LEÓN RAMÓS, de manera que se realizó así acta de entrevista a la víctima y al funcionario actuante, sin que esta arrojara datos suficientes para acusar al investigado, de manera que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a esto la víctima no acudió por ante el Ministerio Público para ampliar la denuncia, y de la misma manera la ciudadana no acudió a realizarse el reconocimiento médico legal solicitado, por lo que esta vindicta pública solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP, es todo.”


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

“ En fecha 16-09-2009, 8 DE LA MAÑANA, LA CIUDADANA ELLYS MILEIDYS OJEDA OLLALBA, EN SU RESIDENCIA LLEGÓ JORGE LUIS LEÓN RAMOS, quien es su ex concubino la toma por el cuello, le da varios golpes por todas partes del cuerpo varias patadas y en vista de lo ocurrido llegaron unos funcionarios y se lo llevaron detenido “


DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima ELLYS MILEIDYS OJEDA OLLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.194.056, venezolana, mayor de edad, la cual expone: “Yo estoy de acuerdo con la terminación de este proceso, no ha habido más agresiones por parte de mi ex concubino JORGE LUIS LEÓN RAMOS, cada quien está por su lado, solo mantenemos contacto respecto a nuestros gemelos, estoy conforme con la solicitud de sobreseimiento, es todo.”



DEL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, el cual expone: “Esta defensa una vez vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, solicita se decrete el sobreseimiento, así como el cese de cualquier medida de coerción personal en relación a la presente causa y se libren los oficios respectivos, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORGE LUIS LEÓN RAMOS, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELLYS MILEIDYS OJEDA OLLALBA, así como oída como ha sido la opinión favorable de la víctima presente en sala y la Defensa Pública, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, en vista del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación y como quiera que la víctima no acudió a ampliar la denuncia, a los fines de aportar los datos de posibles testigos, así como tampoco acudió a realizarse la respectiva Medica tura Forense, considerando que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, es por lo que se da terminación al proceso iniciado en fecha 16-09-09 y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano JORGE LUIS LEÓN RAMOS, se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad, que le fueren impuestas en audiencia especial de presentación en fecha 17-09-09.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano : JORGE LUIS LEÓN RAMOS, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano, se ordena el cese de cualquier medida cautelar, de protección y seguridad dictadas en la audiencia especial de presentación en fecha 17-09-09.