REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000489
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LUIS ALBERTO VELAZQUEZ RAMOS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.148.603, natural de Guácara, estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-12-68, hijo de Rosa Velasquez (V) y Jesús Velázquez (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector 18 de octubre, calle 23 de enero, casa nº 57, Municipio San Joaquín, estado Carabobo.
FISCALIA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
VÍCTIMA: CARMEN ELENA MARTINEZ
DEFENSA: MARCO LEÓN (PRIVADO)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 02-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 01-05-2011:
“ En esta misma fecha, siendo las 12^15 horas/minutos de la mañana del día de hoy compareció por ante este Despacho el Funcionario: Distinguido Godoy Fernando credencial 040, adscrito a este Organismo Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 1Í0, 111, 112, 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja expresa constancia de , la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las\ 08:i5 horas/minutos de la mañana, del día de hoy,
encontrándome de guardia en el modulo policial santa clara se presento un ciudadano a bordo de vehículo moto informando que al a altura del puente de empresas polar se encontraba un ciudadano en vehículo corcel dorado agrediendo a una ciudadana por lo que efectué llamada radiofónica a la central de nuestros servicios indicándole la novedad enviado 1 sitio a la brigada motorizada al mando del agente Flores Yoel credencial 050, en compañía de los agentes Muños José titular de la cédula de identidad N° V- 15.835.707. y Diuba González titular de la cédula de identidad N° V-18.086.919, una vez en el lugar informan que efectivamente en el sitio se encontraba la víctima y que el ciudadano que nos ocupa se había retirado del lugar en sentido hacia Mariara por la vía de santa clara por lo que inmediatamente active un dispositivo de seguridad en el lugar,' al cabo de unos minutos logramos avistar un vehículo con las características antes descritas por lo que procedía darle la vos de alta y solicitarle que se estacionara y descendiera de el vehículo con las manos visibles, así como también que manifestara si entres sus pertenencias ocultaba algún tipo de arma de fuego o arma blanca de interés criminalístico manifestando el mismo que ningunas de las requerida, manifestándole que amparado el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal procedería a efectuarle la revisión corporal, corroborando lo antes expuesto así como también amparado en el artículo 207 de la ley antes mencionada le efectué la revisión al vehículo en cuestión encontrando en la parte interna del vehículo del lado derecho del asiento del conductor un arma blanca tipo cuchillo cacha de madera con teipe negro, procediendo a incautarlo, informándole que amparado el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia debería acompañarnos, se procede a leerle sus derechos constitucionales basado en el artículo 125 de la Ley antes mencionada, retirándonos del lugar hasta la sede de nuestro Comando con el procedimiento en su totalidad. Una vez en la misma quedo el ciudadano plenamente identificado como Luis Alberto Velázquez Ramos, titular de la cédula de identidad 7.148.603, venezolano de 41 años de edad natural san Joaquín. Estado Carabobo, hijo de Rosa RamosCV) y de Jesús Velázquez (V) de profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Sector 18 de octubre calle 23 de Enero inmueble 58, de este Municipio, el vehículo Marca Ford, modelo Corcel año 1981 color dorado placa GDE031, serial de carrocería LB4J2B61868, posteriormente se le efectúa llamado a la Es todo.

La Victima, en su acta de entrevista al folio 05, manifestó: “…Luis Alberto comenzó a ofenderme diciéndome que ya te comenzaron a mandar mensajes tus machos, te vas a ver con ellos ahorita en la mañana..,..Salí a la calle como a dos cuadras cuando Luis me alcanzo en su carro y me obligo a montarme en el carro diciéndome móntate maldita perra, puta, coño e tu madre…que si no me montaba se bajaría y me montaría a coñazo, por temor a que me golpeara y formara un escándalo en la calle me monte me llevó…en el camino él me decía que yo era una puta perra que porque le montaba cacho…”

La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, , es todo.”

La víctima ciudadana CARMEN ELENA MARTINEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.356.266, quien manifiesta: “Ratifico la declaración que efectué ante la Comisaria El Bosque de la Policía de Carabobo, es todo.”

El ciudadano LUIS ALBERTO VELAZQUEZ RAMOS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

El Defensor Privado Abg. Marco Léon, quien expone: “me acojo a la solicitud del ministerio publico y en este acto solicito la entrega material del vehículo en virtud de que el vehículo no tiene ningún interés crimina listico todo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: LUIS ALBERTO VELASQUEZ RAMOS, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 01-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 01-05-2011, a las 08:15 AM, motivado a INFORMACIÓN APORTADA POR CIUDADANO que no fue identificado y quien se trasladara en vehículo moto y advirtiera de la situación, activándose la comisión policial, así mismo acta de entrevista a la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 01-05-2011, 6:24 a.m, lo que fuera ratificado ante el tribunal, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material, del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 5, precedentemente precisada, acta de entrevista al funcionario Alvizu Guillen Jorge (folio 07), adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, se considera entonces, que los hechos se corresponden al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, (art 39 LOSDMVLV) que fueran formalmente imputado y se encuentran verificado con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ RAMOS y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP , vale decir: Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días, y debe estar atento a los llamados que realice el Tribunal, documentarse respecto al contenido de la Ley especial, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación, solicitándole evaluación integral de lo que deberá informarse al Tribunal .

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: LUIS ALBERTO VELASQUEZ RAMOS, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3°,5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3° abandonar el hogar quedando autorizado sólo para sacar sus efectos personales y herramientas de trabajo,5| Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana: CARMEN ELENA MARTINEZ, de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial.

SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa, respecto a acordar la entrega del vehículo, por corresponderle al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del COPP.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: LUIS ALBERTO VELASQUEZ RAMOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3°,5° y 6º de la Ley especial de la materia.