REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000487
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSE LUIS ALVARADO URBANO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.209.367, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-02-1978, hijo de Carmen Urbano (V) y LUIS ALVARADO (V), de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 5º Año de ciclo diversificado, residenciado en San Diego urbanización Los Magallanes Valencey casa Nº 05, Municipio San Diego estado Carabobo.
FISCALIA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: MIASNEY MARGARITA GOMEZ URBANO
DEFENSA: JUANA CAMACHO (PUBLICA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 02-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 30-04-2011:

“En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario: oficial, Ramos Torrealba Luis, titular de la cédula de identidad numero V.-15.811.209, código numero 060228, Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular; quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112,169, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 14, ordinal 01 y Artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial "En esta fecha y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio, a bordo de la unidad signada con el numero 054, al momento de encontrarme en la frontera Morro Campo Solo, recibí llamado radiofónico de parte del funcionario Oficial Prieto Quintero Wuilibaldo, titular de la cédula de identidad numero V.-14.463.057, centralista de guardia de estos servicios, donde me ordenaba trasladarme hacia la ciudad Valencia, primera calle, casa numero 027, de este Municipio, ya que presuntamente estaba ocurriendo una violencia de género, según denuncia recibida vía telefónica, de parte de una ciudadana que se identifico como: Gomes Urbano Miasney, Margarita, titular de la cédula de identidad número V.-22.405.286; una vez en el sitio fuimos abordada por una ciudadana denunciante, manifestando que minutos antes su hermano de nombre José Luis Alvarado Urbano la había maltratado física y verbalmente, señalándonos al ciudadano agresor; en vista de lo antes expuestos procedí a practicar la aprehensión del ciudadano no sin antes imponerlo de sus derecho establecidos en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: ALVARADO URBANO JOSÉ LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 27/02/1976, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V.-14.209.367; seguidamente la ciudadana agraviada fue trasladada al Centro Médico Doctor José Gregorio Hernández, donde fue examinada por el galeno de guardia, se anexa informe medico; acto seguido el funcionario Oficial Otero Colon Drimen Manuel, Titular de la cédula de identidad numero V.-15J41.289, código número 060076, procedió a realizar llamada telefónica al número 0414.409.65.30, donde fue atendido por la Funcionaria Abogada Magalis García, Fiscal Tercera del Ministerio Público, a quien se le notifico del procedimiento realizado, ordenando remitir las actuaciones a su despacho. Es todo".

Acta de entrevista MIASNEY GOMES, Víctima: “…mi hermano de nombre José Luis Alvarado Urbano, me pegó un golpe en el brazo derecho y luego me dio otro golpe en el oído derecho, luego me puse muy nerviosa porque estoy embarazada…..”

La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 42. de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, consigno en este acto unas fotografías que la víctima tomó con su celular, es todo,

El ciudadano JOSE LUIS ALVARADO URBANO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “me acojo al precepto Constitucional es todo.”

La Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “-Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del COPP, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa, solicito que ambos sean remitidos al equipo multidisciplinario es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: JOSÉ LUIS ALVARADO URBANO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 30-04-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 30-04-2011, a las 09:00 PM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha 30-05-2011 (folio 5), oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 30-04-2011, 9:00 P.M aunado a la información por ella aportada al Tribunal, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material, del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 5, aunado Informe Médico (folio 08) que describe el daño físico, producido por la Violencia Física, se considera entonces, que los hechos se corresponden al delito de VIOLENCIA FÍSICA, que fueran formalmente imputado y se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ LUIS ALVARADO URBANO y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP , vale decir: Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días, y debe estar atento a los llamados que realice el Tribunal, documentarse respecto al contenido de la Ley especial, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación, solicitándole evaluación integral de lo que deberá informarse al Tribunal .

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: JOSÉ LUIS ALVARADO URBANO, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: Prohibición de acercarse a la víctima, en ningún lugar donde esta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana MIASNEY MARGARITA GOMEZ URBANO, de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial.


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JOS{E LUIS ALVARADO URBANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial de la materia.