REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000486
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JORGE LUIS QUINTERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.-187.066, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de nacimiento 09-09-82, hijo de Consuelo de Quintero (V) padre desconocido, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 1º de ciclo básico, residenciado en Lomas de Este, calle Rosarito, casa Nº 108-12, Municipio Valencia, estado Carabobo.
FISCALIA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
VÍCTIMA: SURISADAI ESTHER VETANCOURTH CHAVEZ
DEFENSA: JUANA CAMACHO (PUBLICA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 02-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 01-05-2011:

“En esta misma fecha siendo las Cinco y Diez horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho de la Estación Policial de la Parroquia San Blas, el funcionario policial: CABO PRIMERO (PC) 1511 JOHN DE GUSTAVO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.344.696, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con io establecido en los artículos 111,112,113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con los artículos 14 y 21 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja constancia expresa de la siguiente Diligencia Policial efectuada en ia presente averiguación, y en consecuencia expone: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las Cuatro y Treinta y Cinco Minutos de la Mañana, encontrándome de servicio como Comandante de la unidad Radio Patrullera signada bajo el Numero Rp-4-526, en compañía del funcionario policial; CABO SEGUNDO (PC) 3822 WILMER ALBERTO PETIT PINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.364.996, como conductor, cuando realizábamos labores de patrullaje en la Avenida Lara cruce con Avenida Branger, recibimos llamado radiofónico de parte del Funcionario Policial; sargento Segundo (PC) 1781 Murguía Alexander; de Servicio en el Modulo Policial de la Urbanización Lomas del Este, indicándome que me trasladara hasta esa sede, ya que en la misma se encontraba una ciudadana a quien presuntamente su concubino la había agredido, por lo que me traslade al lugar antes indicado, al llegar allí se nos acerco una ciudadana que se identifico como: VETANCOURT CHAVEZ SURISADAI ESTHER, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad venezolana V-20.039.116, quien me explico que su pareja de nombre Jorge Quintero; la había agredido y que la ciudadana que la acompañaba y que responde al nombre de: LOUZE PÉREZ PATRICIA CAROLINA, 37 años de edad. Titular de la cédula de identidad venezolana V-12.041.416, era testigo de los hechos, visto esto le pregunte a la ciudadana en cuestión, sobre el lugar donde se encontraba su concubino para el momento y la misma manifestó que en la residencia donde ellos residen como inquilinos y que propiedad de la ciudadana que la acompañaba, posteriormente me hice acompañar por la agraviada y la testigo hasta la residencia signada bajo el numero 108-12 de la calle Rosarito de la mencionada Urbanización, en donde al descender de la unidad, me fue señalado por las dos personas que me acompañaban; un (01) ciudadano de tez morena, de 1.78 de estatura, que vestía para el momento un suéter de color negro con a rayas morada y blue jean, a quien me dirigí informándole del motivo por el cual me encontraba allí y a su vez le indique que le realizaría una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, por lo que requería de toda su colaboración para que exhibiera cualquier objeto que pudiera ocultar entre sus ropas o adherido a su cuerpo, procediendo el ciudadano a cooperar con lo antes solicitado, no encontrando ningún objeto de interés criminalística, luego impuse al ciudadano de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, luego le informe que debía acompañarnos a la sede de la Estación Policial y de igual manera la ciudadana agredida, una vez en las Instalaciones quedo identificado como queda escrito: JORGE LUIS QUINTERO, venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-09-1982, natural de: Valera Estado Trujillo, profesión u oficio: Albañil, hijo de Consuelo Quintero (V) y Padre desconocido, residenciado en Urbanización Lomas del Este, calle Rosarito, Casa N° 108-12, parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.187.066. Luego le efectué llamada radiofónica a control Carabobo con la finalidad de que fuera verificado el numero de cédula de identidad a través del sistema integral de información Policial (SIIPOL) siendo atendido por el funcionario; DISTINGUIDO (PC) 2404 MILAGRO PEÑALOZA, quien luego de una breve espera; me indico que no contaban con sistema. Posteriormente le Efectué llamada Telefónica al Fiscal de Guardia siendo atendido por la Abg. GARCÍA MAGALY, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le notifique de las diligencias practicadas; indicándome que se realizaran las actuaciones correspondientes, y se tomara acta de entrevista a la ciudadana agraviada y se practicara reconocimiento médico, por lo que luego de la entrevista con la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico me trasladé con la agraviada hasta el centro Asistencial Modulo 810, donde le fue practicado dicho reconocimiento. Es todo.”

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana SURISADAI ESTHER VETACOURTH CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.039.116, quien manifiesta: “El mi insulto que yo era una perra una puta el estaba tomado me jalo el cabello solamente el toma pastillas es todo.”

El ciudadano JORGE LUIS QUINTERO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto Constitucional es todo.”

La Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “en vista de la declaración de la victima esta defensa se acoge a la precalificación del ministerio publico es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: CARLOS ERNESTO SALAS MATA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 01-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 01-05-2011, a las 04:35 PM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha 01-05-2011 (folio 5), oportunidad en la que señalara que el hecho inició el 30-04-2011, 8:00 P.M aunado a la información por ella aportada al Tribunal, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material, del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 5, aunado a su testimonio en el Tribunal, así mismo acta de entrevista a testigo presencial (folio 06), que corrobora lo informado por la victima, se considera entonces, que los hechos se corresponden al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, que fueran formalmente imputado y se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE LUIS QUINTERO y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP , vale decir: Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada Sesenta (60) días, y debe estar atento a los llamados que realice el Tribunal, documentarse respecto al contenido de la Ley especial, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación, solicitándole evaluación integral de lo que deberá informarse al Tribunal .

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: JORGE LUIS QUINTERO, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: Prohibición de acercarse a la víctima, en ningún lugar donde esta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana SURISADAI ESTHER VETANCOURTH CHAVEZ de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JORGE LUIS QUINTERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.