REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000485
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CARLOS ERNESTO SALAS MATA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.602.610, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-12-1976, hijo de Reyes Salas (V) y Nelly Matas (V), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en urbanización Mal ave Villalba conjunto 7 edificio 17 apartamento 5-1 piso 5 Guácara, Municipio Guácara, estado Carabobo.
.FISCALIA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VÍCTIMA: NELLY ASUNCION MATA VALERIO
DEFENSA: JUANA CAMACHO (PUBLICA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 02-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 01-05-2011:

“En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de fa mañana compareció ante este Despacho el funcionario: CABO SEGUNDO FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS, TITULAR DE LA. CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO 7.124651, CREDENCIAL NUMERO 109 quien estando legalmente juramentado y de conformidad con los artículos 55: 110, 111, 112,117, 189, 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con e! artículo 14, 15 ordinal 4°, y artículo 27 de la Ley De Los órganos De investigaciones Científicas, Penates Y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policía! y en consecuencia expone: "siendo fas 09:00 horas de la noche del día de ayer 30/04/2011 encontrándome de servicio en la Oficina de Sustanciación e investigación perteneciente a este cuerpo policial! recibo llamada de parle de una ciudadana que no quiso identificarse por motivos de seguridad indicándome que en la Urbanización Mal ave Villalba, edificio 17, apartamento 5=1, se estaba suscitando una situación de violencia de inmediato le comunico a la centra! de comunicaciones que solicite una unidad radio patrullera con e! fin trasladarme hasta el lugar presentándose la unidad radio patrullera RP-09 al mando del SARGENTO SEGUNDO RICHARD ORTEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD MUMERO 13.235.447, CREDENCIAL NUMERO 069, una vez en el sitio me entrevisto con una ciudadana que se identifico como MATA VALERIO NELLY ASUNCIÓN, de 58 años de edad , titular de la cédula de identidad numero V-3.895.254 quien me manifestó que su hijo se encontraba adentro del apartamento en una forma hostil y agresiva y que el mismo amenazo con quemar e! apartamento en cuestión además de que intento en varias oportunidades de agredirla físicamente lo que motivo de que ella saliera inmediatamente del mismo posteriormente la mencionada ciudadana me permite la entrada a dicho apartamento una vez dentro logro visualizar a un ciudadano en avanzado estado etílico y con una conducta virolenta y se apreciaba un fuerte olor a papel quemado visualizándose en suelo restos de dicho papel quemado por lo que en vista de estar en presencia en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA, siendo las 09:20 horas de la noche procedo a imponiéndolo de sus derechos insertos en e! artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y trasladarlo a este comando donde quedo Identificado plenamente de la siguiente manera CARLOS ERNESTO SALAS MATA, fecha ele nacimiento; 29/12/1978,natural de Puerto Cabello estado Carabobo, estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante, residenciado en. Urbanización RUalave Vifalba, edificio 17, apartamento 5-1 Guácara Estado Carabobo, hijo de Reyes Salas (v) y Nelly Mata (v), titular de la cédula de identidad numero V-13.602.610, y la victima quedo identificada como MATA VALERIO NELLY ASUNCIÓN, de 58 años de edad , titular de la cédula de identidad numero V-3,895,254 , Se deja constancia que motivado al estado de nervios que presentaba la ciudadana víctima se te manifestó que se trasladara hasta este comando en e! día de hoy una vez se allá tranquilizado con el fin cíe interponer la respectiva denuncia y siendo las 10:00 horas del día de hoy 01/05/2011 se presento dicha ciudadana para efecto a quien se le tomo la respectiva denuncia la cual anexo, seguidamente se le llamada telefónica a la. Agente Dennys Martínez, funcionarla adscrita a !a Policía Municipal de Guacara, la cual se encuentra de Guardia en la Sala del Sistema de información Policial (SHPOL), a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar el prenombrado, quien después ele una breve espera indicó, que el ciudadano en cuestión, no presenta solicitud ni registro alguno. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Magaiy García, a quien se te informó del procedimiento, indicando remitir las actuaciones hasta su despacho fiscal Es Todo"

La Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41. de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

La víctima ciudadana NELLY ASUNCION MATA VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.254, quien manifiesta: “ El problema es que el tiene problemas con las drogas y ese día empezó a ligar alcohol y droga y cuando llega a la casa me pide dinero y yo trato de llevarlo de manera tranquila para que no se ponga violento en una de esas se me fue encima como a darme un manotón yo me Salí del apartamento y los vecinos al escuchar los gritos y llamaron a la policía cuando llegaron los policías se percataron de que salía humo del apartamento el estaba quemando unos periódicos es todo.”

El ciudadano CARLOS ERNESTO SALAS MATA del Precepto Constitucional , fue impuesto del contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Me acojo al precepto Constitucional todo.”

La Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “la defensa considera que la declaración de la víctima y que mi representado no se le puede imputar de las cosas que dice ella solicito la desestimación del ordinal 3º del 256 y en su lugar se acuerde que mi representado reciba tratamiento con sus problemas con las drogas ya que la ciudadana manifestó que este mismo es consumidor es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: CARLOS ERNESTO SALAS MATA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 01-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 01-05-2011, a las 09:20 PM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha 01-05-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho inició el 01-05-2011, 9:00 P.M aunado a la información por ella aportada al Tribunal, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material, del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 5, aunado a su testimonio en el Tribunal, se considera que los hechos informados por la víctima, no se corresponden a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA NI AMENAZA, que fueran formalmente imputados por la Fiscalia , toda vez que, como efecto de las sustancias estupefacientes, el ciudadano detenido ejecutó comportamientos violentos , frente a la negativa del requerimiento que le hiciere de dinero, la madre del mismo se sintió en peligro, lo que constituyen indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO ( ART 40 Ley especial), toda vez que fue a través de comportamientos violentos ( lanzar los corotos al suelo, romperlo todo, tratar de darle manotón, encerrarse en su cuarto y comenzar a prender fuego en papel), se corresponden al chantaje, intimidación, verbos rectores, que se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ERNESTO SALAS MATA y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP , vale decir: Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días, debiendo estar atento a los llamados que realice el Tribunal y la obligación de inscribirse en Centro de rehabilitación para corregir su adicción a las drogas y el alcohol, debiendo consignar constancia de inscripción y evolución por ante la fiscalía 31 del M.P , en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación, solicitándole evaluación integral de lo que deberá informarse al Tribunal .

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: CARLOS ERNESTO SALAS MATA, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Abandono del hogar, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5º: Prohibición de acercarse a la víctima, en ningún lugar donde esta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana NELLY ASUNCIÓN MATA VALERIO de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: CARLOS ERNESTO SALAS MATA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley especial de la materia.