REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000484
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ENRIQUE FELIPE PEREZ MEDINA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.073.234, natural de valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-03-1970, hijo de ilder Perez (F) y Rita Medina (F), de profesión u oficio Pintor, grado de instrucción 5º de ciclo básico, residenciado en chirgua, calle laberinto, casa sin numero cerca de la escuela, Municipio Chirgua, estado Carabobo.
.FISCALIA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: MILAGROS YASMELI GUANEZ
DEFENSA: JEAN URBINA (PRIVADO)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 02-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
De acuerdo a las actas policiales de fecha 01-05-2011:
“ En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó el OFICIAL III (PMB) NIEVES MORALES PABLO JOSÉ, identidad numero: V-18.194.373, credencial 038, quien estando juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 3t)3; del-'-'Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, y siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, me encontraba ejerciendo labores como jefe de modulo de la estación policial ubicada en la parroquia simón bolívar de chirgua, momento en que se presento una ciudadana la cual indico llamarse como queda escrito: MILAGROS YASMELI GUANEZ, Venezolana de 23 años de edad, portadora de la cédula de identidad numero: V-19.021.139, notificando que su pareja de nombre HENRIQUE PÉREZ la había agredido físicamente con una silla de plástico, inmediatamente procedí a tomar los datos del presunto agresor y a pedirle a la ciudadana agredida las características del mismo y el lugar donde lo pudiese encontrar, a lo que ella respondió: "Es de estatura alta de contextura delgada, piel de color morena, y tiene puesto una franela de color amarillo un pantalón de jean de color gris y una gorra de color negro, y estaba en mi casa ubicada en Sector Paredeña calle principal casa sin numero color guayaba, o en la parada de los carros para Valencia porque va a trabajar" seguidamente me conformo de comisión en la Unidad Moto M-10, acompañado el OFICIAL III (PMB) TORREALBA ROMERO LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad numero 11.809.651, y nos dirigimos hasta la dirección dicha por la ciudadana, llegamos hasta la casa de la ciudadana agredida y no se encontraba nadie en la vivienda, entonces nos dirigimos hasta la parada de los carros para Valencia, donde en efecto logramos avistar a un ciudadano el cual viste para el momento una franela de color amarillo, un pantalón de jean de color gris y una gorra de color negro, las mismas características dadas por la ciudadana agredida, le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales amparado en el artículo 117 del código orgánico procesal penal, seguidamente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicita al ciudadano que exponga a la vista todo lo que pudiese estar ocultando debajo de su vestimenta el mismo respondiendo no tener nada, corroborando dicha respuesta procedo a efectuarle la revisión corporal no encontrando nada que indicara comisión de delito, luego se le solicita su identificación amparado en el artículo 126 del código orgánico procesal penal, el cual indico ser y llamarse como queda escrito: PÉREZ MEDINA ENRIQUE FELIPE, Venezolano de 41 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1970, natural de Valencia Estado Carabobo, Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, portador de la cédula de identidad laminada numero: V-12.033.234, residenciado en: Sector Paredeña calle principal casa sin numero color guayaba, Parroquia Simón Bolívar Chirgua, Municipio Bejuma Estado Carabobo, Teléfono: 0412-4212316, hijo de: Rita Medina (f) y de Ildefonso Pérez (f), seguidamente y siendo las 08:50 horas de la mañana procedo a imponerlo se sus derechos establecidos en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, y le solicitamos al ciudadano abordar a la unidad M-10 para trasladarnos hasta el modulo policial, luego de todas estas diligencias y estando en nuestra sede policial de chirgua procedí a realizar llamado radiofónico a nuestra central para notificar sobre el presente caso y solicitar el apoyo para el traslado del ciudadano imputado hasta nuestro comando central ubicado en Bejuma, media hora después y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana llego hasta nuestro despacho la Unidad RPM-07, comandada por el SUB-INSPERTOR (PMB) RODRÍGUEZ ODBDLIO CESAR credencial 016, c, credencial 022, inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta nuestro ciudadano imputado y la ciudadana agredida, ya en nuestro comando se procede a prestarle el apoyo a la ciudadana para llevarla al Hospital Central para que se le realice él respectivo chequeo médico donde fuimos atendidos por el Doctor: Medico Cirujano Honorio Hernández, portador de la cédula de identidad 18.671.318, el cual diagnostico lo siguiente; lesión de región dorsal de la espalda de tipo lacerativa de aproximadamente 10 cm, se anexan copias fotostática del informe médico, después nos retiramos del sitio con destino hasta nuestro comando ya en nuestro despacho se le realizo llamado telefónico a la Abogado MAGALIS GARCÍA, Fiscal Titular.
La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana MILAGROS YASMELI GUANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.021.139 quien manifiesta: “yo estaba preocupada porque él no había llegado del trabajo y pase en vela toda la noche cuando llego en la mañana llegue y le dije que si eran horas de estar llegando a la casa el me dijo que ya se fue acostar con los niños en la cama yo fui y le di con el pie que se acostara en el mueble y se me fue encima y me dio unos golpes yo agarre un tacón y le amague estaba muy furico y yo me Salí del cuarto le busque su ropa y le dije que estaba bueno el empezó a tirar todo y quebró la mesa mi hijo no pudo con el el me hirió con la astilla en él la espalda es primera vez que sucede es todo.”
Impuesto el ciudadano ENRIQUE FELIPE PEREZ MEDINA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ yo toque la puerta nada mas con respecto a la silla yo me defendí ella estaba molesta porque yo llegue tarde es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Jean Urbina, quien expone: “Esta defensa solicita que no se le menoscaben sus derechos de ver a los niños es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: ENRIQUE FELIPE PÉREZ MEDINA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 01-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 01-05-2011, a las 08:50 PM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha 01-05-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho inició el 01-05-2011, 6:00 a.m, aunado a la información por ella aportada al Tribunal, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material, del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 4, aunado a su testimonio en el Tribunal e Informe Médico (folio 09), cuyo original fue impuesto al Tribunal, se aprecia de conformidad con los artículos 35 y 91 Parágrafo Primero de la ley especial, constituyen indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal de VIOLENCIA FISICA ( ART 42 Ley especial), que le fuera formalmente imputados por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENRIQUE FELIPE PÉREZ MEDINA y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP , vale decir: Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días, debiendo estar atento a los llamados que realice el Tribunal y documentarse respecto al contenido de la ley especial de la materia y constituirse en agenta multiplicador, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación, solicitándole evaluación integral de lo que deberá informarse al Tribunal .
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: ENRIQUE FELIPE PÉREZ MEDINA, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Abandono del hogar , autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5º:Prohibición de acercarse a la víctima, en ningún lugar donde esta se encuentre y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana MILAGROS YASMELI GUANEZ de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: ENRIQUE FELIPE PÉREZ MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley especial de la materia.