REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000598
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSE ALBERTO ZAPATA URBANEJA, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-18.211.270, fecha de nacimiento 09-10-1984, de 26 años de edad, hijo de Alberto Zapata (V) y de Irma Urbaneja (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecanico, grado de instrucción 1º año, residenciado Jardines El Saman calle Tulipan parcela 115, estado Carabobo.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: LEIDY LAURA RAAZ QUEVEDO
DEFENSA: HADA DE PABLOS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 27-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 25-05-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, Sala dé Operaciones dé la Estación Policial Guácara él Funcionario Policial Distinguido (PC) Ávila Deibis, piaca: 4143, Tituiar de la Cédula dé Identidad N° V- 14.756.058 Adscrito a la Estación Policial Guácara, quien estando debidamente juramentado y de acuerdo a lo establecido en los artículos 111, 112, 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal deja expresa constancia en la presente acta del siguiente procedimiento realizado y en consecuencia expone: me encontraba en labores de patrullaje en la vía al centro dé Guácara á bordó dé la Rp 4-541 conducida por él cabo segundó (PC) 4568 Vivas José y comandada por el Sargento segundo (PC) 2257 Carlos Mieres cuando al estar a la altura de la estación de Servicio Trébol fuimos notificados vía radio transmisión sobre una presunta agresión por lo que nos dirigimos a la sedé de la estación Policial Guácara donde se encontraba una ciudadana de nombre: Leidy Laura Raaz Quevedo dé 26 años de edad, titular de la cédula de identidad n° v.-22.737.208, de fecha de nacimiento 28/12/1984, que manifestó haber sido agredida por un ciudadano dé nombré José Alberto Zapata quién es su maridó relato la ciudadana que el agresor a las siete de la mañana llego y empezaron a discutir y en medio de las ofensas él se ¡e encimo y comenzó a golpearla con las manos por lo que le indicamos a la misma que nos llevará al lugar del hecho y la misma nos llevo a la calle Los Tulipanes sector Las Lagunas de El Samán en el Municipio Guácara dónde los señalo al ciudadano quién presuntamente la había agredido, acto seguido amparados en el artículo 205 del COPP le indicamos a! ciudadano quien se encontraba en plena vía que indicara si llevaba consigo algún arma ü objetó ilegal a lo qué respondió qué no, entonces lé preguntamos si podíamos efectuarle una revisión corporal a lo que accedió sin problemas, luego ante él señalamiento dé la ciudadana le indicamos al ciudadano que nos acompañara a la sede de la estación Policial, y amparados en el artículo 125 del COPP se le indicaron sus derechos y se le informo sobre su situación como presunto implicado en la comisión de un acto delictivo conminándolo a abordar la unidad Policial donde fue trasladado a la sede Policial, una vez en la Estación Policial él ciudadano quedó identificado cómo: JOSÉ ALBERTO ZAPATA dé 26 años C.I.V- 18.211.270 fecha de nacimiento: 09/10/1984 natural de Cumana Estado Sucre hijo de Irma Urbaneja (v) y de Alberto Zapata (v) y reside en el sector Lagunas dé! Samán en Guácara callé Los Tulipanes casa numeró 115 dé Guácara; acto seguido se procedió a efectuar un Acta de Entrevista a la ciudadana agraviada la misma fue realizada por él Distinguido (PC) Márquez Daniel placa. Es todo,”

La Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, consigno en este acto unas fotografías que la víctima tomó con su celular, es todo.”

La Victima LEIDY LAURA RAAZ QUEVEDO titular de la cedula de identidad 22.737.209, quien expone: El día miércoles mi esposo y yo estábamos discutiendo el me ofendió y yo lo ofendí nos agarramos yo lo agredí y él me agredió luego se monto en su moto y se fue el es un machista no le gusta que la mujer le repique esto es primera vez que sucede esto yo quiero un alejamiento

Seguidamente se le impone al ciudadano JOSE ALBERTO ZAPATA URBANEJA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó: “Una discusión de allí me metí a mi casa a recoger mis cosas ella se me guindo me mordió me dio un coñazo con el casco yo sé como están las leyes evite y me fui al taller al rato ella llego con una patrulla todo fue porque no le di dinero para el Rif, es todo.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Hada Depablos, quien expone: “,Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del COPP, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa, solicito se desestime el ordinal 3º del artículo 87 de la ley especial, en virtud que no hay magnitud en el comportamiento del mismo en los delitos imputados por el Ministerio Público y solicito un reconocimiento médico, es todo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSÉ ALBERTO ZAPATA URBANEJA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 25-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 25-05-2011, 10:30 P.M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 25-05-2011, E INDICA QUE EL HECHO OCURRIÓ 25-05-2011 7:30 A.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 25/05/2011, suscrita por el funcionario Distinguido (PC) AVILA DEIBIS, adscrito al Comando Guácara del estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 02).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 03) y fuere precedentemente establecido en la presente resolución y que se aprecia conjuntamente con lo manifestado por la misma ante el Tribunal.


• Informe Médico ( folio 05), cuyo original se tuvo a la vista y que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la LOSDMVLV.


Este tribunal considera, se encuentra acreditada sólo la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA previstos en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOSÉ ALBERTO ZAPATA URBANEJA , es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito.


TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s)JOSÉ ALBERTO ZAPATA URBANEJA, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.

QUINTO: Se le imponen al imputado: JOSÉ ALBERTO ZAPATA URBANEJA, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: Obligación de abandonar el hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: LEIDY RAAZ QUEVEDO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, sea evaluada y se emita un diagnostico por parte del Equipo.


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ ALBERTO ZAPATA URBANEJA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 y 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria