REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000597
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MONTOYA ROMERO JOEL NATAN, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.644.134, fecha de nacimiento 22-01-1983, de 28 años de edad, hijo de Francisca Romero (F) y de Elson Montoya (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 4º año, residenciado Calle San José casa numero 91-60 El Socorro estado Carabobo.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: MARIA YARGENNY PERNIA HERNANDEZ
DEFENSA: HADA DE PABLOS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 27-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 25-05-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“ En esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la noche, se presenta ante este Despacho el funcionario Policial SARGENTO PRIMERO (PC) 1922 José Travieso, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.320.745 adscrito a esta Estación Policial de esta fuerza, quien estando debidamente juramentado y en concordancia con lo establecido en los artículos 111 112 113 114 y 117 del Código Orgánico Procesa! Penal y el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley de tos Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia EXPONE: En esta misma fecha me encontraba de servicio en ejercicio de mis funciones a bordo de la Unidad Rp-4-604, conducida por el Cabo Segundo (PC) 3624 Curtois Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.989.623, y Auxiliar Cabo Segundo (PC) 3654 Rodríguez Argenis titular de ¡a Cédula de Identidad Nro. V- 12.010.864, realizábamos labores de patrullaje, eso de las 10:30 horas de la noche, recibimos llamado radio fónico de nuestra estación policial, la centralista nos pide hacer presencia a la Estación Policial Socorro Sur, ya que se encontraba una ciudadana solicitando apoyo policial, de inmediato realizamos tal fin, al llegar avistamos a la solicitante, se identifico como: PERNIA HERNÁNDEZ MARÍA YARGENNY, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.468.820, de Estado Civil Soltera, nos informo que el día de Hoy, miércoles 25/05/11 a eso de las 10:30 horas de la noche, había sido víctima de una violencia física y verbal, acción que fue llevada a cabo por parte de su ex pareja, y se encontraba dentro de la residencia donde Vivian, y hace dos meses fue objeto de violación, la cual realizo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penates y Criminalisticas, por abuso sexual según Expediente Nro. 1-652220, de fecha 08/03/11, por lo que procedimos a trasladarnos conjuntamente con la agraviada, al sitio ubicado en las invasiones Brisas del Arenal calle principal casa sin número, pero no logramos encontrarlo, cuando veníamos de regreso específicamente por la calle San José avistemos a un ciudadano quien vestía pantalón Jean y franela de color Marrón, a quien nos señalo como la persona que la agredió y que se llama Joel, seguidamente se te informa al ciudadano, acerca de los hechos que se le imputan, actos que se relacionan con el Delito de Violencia Física y verbal, estos previstos y Sancionados en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le indico que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 de! Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una revisión corporal, se le hizo y no se le incauta ningún elemento de interés criminalistico, se te leen sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es embarcado en la Unidad Radio Patrullera y trasladado a nuestra Estación Policial con sede en el Socorro quedando identificado como: MONTOYA ROMERO JOEL NATÁN, de 28 años de edad titular de ¡a cédula de identidad V- 15.644.134, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, Donde Nace el 22/01/1983, Hijo de Francisca Romero (f) Y de Gerson Enrique Montoya (v), Residenciado en el Barrio el Socorro, calle San José, casa numero 91-60, a la agraviada, se le sugirió acompañarnos al comando para tomarle las actas de entrevistas correspondientes, se deja constancia que el prenombrado fue chequeado por ante el sistema de información policial (SIPOL), indicando la centralista de guardia C/2do Norelis Gil, que no presenta ninguna solicitud. Con relación al caso se te participo vía telefónica a la Abogada Marta Torres Fiscal Dieciséis del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial autorizando elaborar las actas correspondientes tomar acta de entrevista a la víctima, solicitar reseña de! aprehendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y pasar el caso a la orden de ese despacho fiscal.. Es todo,

La Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, consigno en este acto unas fotografías que la víctima tomó con su celular, es todo.”

La Victima PERNIA HERNANDEZ MARIA YARGENNY titular de la cedula de identidad numero 18.468.820, quien expone: Él Miércoles yo estaba sentada con mi mama afuera de mi casa el señor paso con su hermano de regreso el paso se paro y me pregunto por el niño yo lo ignore por tengo seis meses dejados tenemos un bebe el llego y trato de quitarme el teléfono me empujo y me lanzo con la moto y me quemo en la pierna se fue yo me metí y se llevo mi teléfono al rato volvió gritando que yo era una puta que era la propia loca tumbo el portón se fue yo estaba asustada al rato volvió y yo me escondí en la casa de los vecinos el entro tumbo la computadora estaba como loco le gritaba a mis vecinos que eran unos cabrones también cuando se metió en mi casa maltrato a mi mama yo fui también violada por el yo hice la denuncia en el C.I.C.P.C cuando estábamos juntos cada vez que bebía me golpeaba yo quiero que me deje en paz que entienda que ya termino todo es todo.

Seguidamente se le impone al ciudadano MONTOYA ROMERO JOEL NATAN del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Ese día ella me estaba llamando al teléfono por que necesitaba dinero para llevar al niño al pediatra yo le dije que estaba trabajando pero yo voy en la noche la gente por allí me tiene envidia cuando llegue en la noche yo tenía mi celular en la mano ella me brinca a quitarme el celular y yo empecé a forcejear con ella para que no me lo quitara después salió el vecino y vio que estaba discutiendo con ella y me dio con un bate salió corriendo todo fue por el celular, es todo.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Hada Depablos, quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud de la fiscalía de medida cautelar y que ambos sean remitidos al equipo multidisciplinario y solicito un examen médico forense y que se desestime el ordinal 1 del 92 de la Ley especial es todo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOEL NATAN MONTOYA ROMERO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 25-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 25-05-2011, 1:30 A.M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 25-05-2011, E INDICA QUE EL HECHO OCURRIÓ 25-05-2011 9:30 p:m, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 25/05/2011, suscrita por el funcionario SARGENTO I (PC) JOSÉ TRAVIESO, adscrito al Comando El Socorro, del estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 02).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 04) y fuere precedentemente establecido en la presente resolución.


• Informe Médico ( folio 07), cuyo original se tuvo a la vista y que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la LOSDMVLV.

• Copia de denuncia interpuesta en fecha anterior (folio 08) por ante el CICPC, por la misma víctima.

Este tribunal considera, se encuentra acreditada sólo la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA previstos en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOEL NATAN MONTOYA ROMERO, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito.


TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JOEL NATAN MONTOYA ROMERO, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.

QUINTO: Se le imponen al imputado: JOEL NATAN MONTOYA ROMERO, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: MARIA PERNIA HERNANDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, sea evaluada y se emita un diagnostico por parte del Equipo.


DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOEL NATAN MONTOYA ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria