REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000594
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ROBINSON ARGENIS CESPEDES PALACIOS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.514.817, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 10-12-1978, hijo de José Cespedes (V) y Neri Palacio (V), de profesión u oficio vigilante, grado de instrucción 3º año, residenciado en el Barrio José Leonardo Chirinos, calle Ricaurte, casa Nº 30, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: TANIA PASTORA ALMARZA BRACHO
DEFENSA: HADA DE PABLOS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN DE JOSÉ RAMÓN CESPEDES
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 27-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 25-05-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 25-05-11, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio el funcionario policial Cabo Segundo (PC) YNDER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.015, placa 1518, adscrito a la Estación Policial El Parral De La Policía De Carabobo, a bordo de la unidad Rp-589 en compañía del Distinguido (PC) Carlos Quiñonez, en la Urbanización La Viña, específicamente en la calle Sucre, donde avistaron a un sujeto y una ciudadano que se encontraban en la vía alterando el orden público y agrediéndose, por lo que los funcionarios intervinieron y se entrevistaron con la ciudadana Tania Pastora Almarza Bracho, titular de la cédula de identidad Nº 16.874.127, manifestándoles que su cuñado le había agredido unos minutos antes con golpes y le había amenazado con un arma de fuego tipo escopeta, que había guardado en la casa que cuidaba, así como que ella había pelado con su concubino por celos pasionales, señalándoles a su cuñado que se encontraba a pocos metros del lugar de la pelea, por lo que procedieron identificar al sujeto mencionado como su cuñado como: ROBINSON ARGENIS CESPEDES PALACIOS, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, indocumentado, manifestándoles ser titular de la cédula de identidad V-14.514.817, residenciado en el Barrio José Leonardo Chirinos, calle Ricaurte, casa nº 30, de la ciudad de Valencia, y el concubino como: JOSÉ RAMÓN CESPEDES PALACIOS, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1984, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad nº V-18.688.697, residenciado en Campo de Carabobo, sector La Yaguara, calle Los Ríos, casa Nº 78, estado Carabobo, por lo que de conformidad con el artículo 205 del COPP, procedieron a realizarles las respectivas inspecciones corporales, pidiéndoles que sacaran todo lo que tenían en sus bolsillos y vestimenta, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, siéndoles impuestos sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, procediendo a trasladarlos a la sede de la Estación Policial El Parral, notificando a la Fiscalía 16º del Ministerio Público sobre el procedimiento, y trasladando a los ciudadanos y la víctima al Ambulatorio Naguanagua, donde fueron atendidos por el Dr. Stanovic Quijada, CM 9937.´
La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Resulta que mi cuñado de nombre Argenis Robinson Céspedes, me agredió con un golpe en la boca, rompiéndome la lengua, me apuntó con una escopeta y me ofendió con groserías, motivado a que yo estaba celosa de mi esposo ya que es un mujeriego, mi cuñado de metió y me lesionó, luego llegó venía pasando una comisión de la policía del estado y lo detuvo…´
La Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA al ciudadano ROBINSON ARGENIS CESPEDES PALACIOS , previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano JOSE RAMÓN CESPEDES PALACIOS que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”
Impuesto el ciudadano ROBINSON ARGENIS CESPEDES PALACIOS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Yo no la agredí la situación fue entre ella y otra muchacha que saludo a mi hermano aquí presente estaba celosa, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ROBINSÓN ARGENIS CESPEDES PALACIOS , en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 25-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 25-05-2011, 10:10 A.M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 25-05-2011, E INDICA QUE EL HECHO OCURRIÓ 25-05-2011, 9 A.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 25/05/2011, suscrita por el funcionario Cabo II (PC) YNDER HERNANDEZ, adscrito al Comando El Parral, del estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 02).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 05) y fuere precedentemente establecido en la presente resolución.
• Informe Médico ( folio 07), cuyo original se tuvo a la vista y que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la LOSDMVLV.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada sólo la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA previstos en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ROBINSON ARGENIS CESPEDES PALACIOS, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s)ROBINSON ARGENIS CESPEDES PALACIOS , de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.
QUINTO: Se le imponen al imputado: ROBINSO ARGENIS CESPEDES PALACIOS, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima TANIA PASTORA ALMARZA BRACHO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, sea evaluada y se emita un diagnostico por parte del Equipo.
SEPTIMO: Por cuanto no hubo acto de imputación respecto al ciudadano JOSÉ RAMÓN CESPEDES PALACIOS, respecto al cual la Fiscalía solicito decretar Libertad sin Restricción, el Tribunal evaluado lo manifestado ´por la víctima en su acta de entrevista declara Con Lugar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN respecto al mismo por tanto se acuerda oficiar al C.I.C.P.C, ordenando dejar sin efecto la reseña., .
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ROBINSON ARGENIS CESPEDES PALACIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Así mismo se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN para el ciudadano JOSÉ RAMÓN CESPEDES PALACIOS, por tanto se acuerda oficiar al C.I.C.P.C, ordenando dejar sin efecto la reseña.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Líbrese comunicación al C.I.C.P.C, a fin de dejar sin efecto el registro del ciudadano JOSÉ RAMÓN CESPEDES PALACIOS. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria