REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000593
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: DANIEL ALBERTO TORRES RIOS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.217.950, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-05-1982, hijo de Ofelia Ríos (V) y Gerónimo Torres (V), de profesión u oficio mecánico, residenciado en Vigirima, Barrio La Morita, calle principal, casa Nº 485, Municipio Guácara, estado Carabobo.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: BETZABETH CORINA BRICEÑO PEREZ
DEFENSA: RONALD YBERO-JOSÉ YBERO (Privada)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 26-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 24-05-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 24-05-11 el funcionario policial DETECTIVE TSU JHONNY QUIROZ, adscrito a la Sub-Delegación de Mariara, Delegación Estadal Carabobo, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, y encontrándose en la jefatura de ese despacho, se presente ante él, de manera espontanea la ciudadana BETZABE CORINA BRICEÑO PEREZ, de 23 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.858.246, manifestando que su concubino de nombre Torres Daniel, la lesiono en varias partes de cuerpo, la amenazo de muerte y la humillo verbalmente diciéndole cualquier tipo de groserías, y que el hecho había ocurrido en el sector La Morita, Vía Vigirima, casa 485, Guácara, Estado Carabobo; acto seguido se procedió a toar acta de entrevista a la referida ciudadana, y previo conocimiento del Inspector Agente CARLOS ROJAS, Jefe de Guardia, se traslado en compañía de los funcionarios Agente CESAR PEDRO y ANYELO ZAMBRANO (Técnico de Guardia), en la unidad P-966, hacia la dirección proporcionada por la victima. Una vez presentes en dicha residencia y luego de identificarse los mismos como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron recibidos por la persona requerida por la omisión policial, se le indico que mostrara si poseía alguna evidencia de interés criminalistico que pudiera estar oculto en su vestimenta, negándose el mismo a exhibir alguno, motivo por el cual se procedió a realizársele una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicarle algún tipo de evidencia de interés criminalistico, y en ara de la seguridad de la comisión, no encontrándose objeto alguno, y por lo que tomando en se estaba en presencia de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia y que se estaba dentro del lapso de las horas que se establece para un procedimiento en flagrancia decidió la comisión policial actuar conforme con el artículo 93 de la precitada Ley y siendo las 07:00 horas de la noche se procedió a leer los derechos constitucionales que amparan al ciudadano, artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido ciudadano identificado como TORRES RIOS DANIEL ALBERTO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.217.950, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-05-1982. Seguidamente la comisión policial se dirigió al despacho, con el detenido antes identificado, se procedió a realizar llamada a la sala de SIPOL, con sede en valencia Estaco Carabobo, a fin de verificar los posibles registros policiales de dicho ciudadano de lo cual arrojo como resultado que el ciudadano TORRES RIOS DANIEL ALBERTO, no presenta historia policial. De seguidas se efectuó llamada telefónica a la Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a fin de notificar del procedimiento realizado. Se dio inicio a la siguiente averiguación donde quedo signado con el numero I-812-237, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo.´
La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino DANIEL ALBERTO TORRES RIOS, debido a que en reiteradas ocasiones me golpea, me grita con palabras obscenas, me amenaza de muerte, no me permite que salga de la casa, amenazándome con que me iba a desfigurar la cara, pero como pude, a escondidas llame a mi mama, de nombre CORINA MARGARITA PEREZ, pidiéndole que me ayudara y que me fuera a buscar, el día de hoy, comenzó a golpearme en el estomago y por eso decidí a denunciarlo, es todo.´
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana BETZABE CORINA BRICEÑO PEREZ, de 23 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.858.246, quien manifiesta: “Desde el sábado 21-05-11 comenzamos a pelear, porque ese día el había cobrado unos reales y fuimos al mercado, y como gastó Bs. 200,00 en mercado se molestó mucho, me dijo que “no hubiese ido para esa mierda”, yo le dije pero cuál es el problema y me dijo esos es para mi carro, nosotros tenemos un hijo y él no le da nada, es la mamá de él la que le compra las cosas al niño, ese día me dio dos correazos, me daba “coñazos”, para que me parara de la cama me lanzó un periódico prendido y me tuve que parar corriendo, al día siguiente mi mamá fue a la casa pero Daniel estaba muy violento, yo le dije mami vete que tiene un cuchillo en el bolsillo y no quiero que tenga problemas contigo, mi mamá me vio toda golpeada y le dijo Daniel déjame salir a la muchacha porque si no te voy a denunciar, mi mamá se fue, pero Daniel no me dejó salir de la casa, me dijo vente para el cuarto, yo le dije que no, entonces me metió a la fuerza, me violó prácticamente porque me obligó a tener relaciones con él y me acabó adentro y yo le dije para que quieres que salga preñada otra vez, yo le dije a mi mamá y me dijo no te da pena, porque mi mamá llamaba a cada rato, el lunes mi mamá fue a denunciar porque él no me dejaba salir, pero no le creían, hasta que logré salir, Daniel me quitó hasta la cédula, yo quiero que me permitan ir a buscar mis cosas porque yo me voy de esa casa, pero tengo miedo porque la mamá de él lo defiende de todo, es todo.”
Impuesto el ciudadano DANIEL ALBERTO TORRES RIOS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Ynaga, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, y con relación a los moretones que la víctima tiene en la pierna son producto de un accidente en moto que habían tenido unos días antes, del cual mi defendido está lesionado y está fracturado, y con respecto a las agresiones del día sábado fue al revés mi defendido iba a salir y ya estaba listo, ella se molestó y le dio unas cachetadas delante de sus amigos, entonces él se alteró y la empujó para que lo dejara quieto, por lo que nos oponemos al ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DANIEL ALBERTO TORRES RIOS, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 24-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 24-05-2011, posterior 7:00 P.M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 24-05-2011, QUE OCURRIERA EN LA MISMA FECHA 24-05-2011, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 24/05/2011, suscrita por el funcionario Detective TSU JHONNY QUIROZ, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Mariara, del estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03 Y VTO.).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 08 y vto) y fuere precedentemente establecido en la presente resolución, que se aprecia conjuntamente con lo declarado en Sala.
• Inspección del lugar ( folio 06 y vto), dejándose constancia de la descripción del lugar y la no colección de evidencias de interés crimina listico.
• Informe Médico ( folio 10), cuyo original se tuvo a la vista y que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la LOSDMVLV, además de haberlo constatado esta Jueza a través de la inmediación al exhibir la víctima las lesiones sufridas.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada sólo la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA previstos en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: DANIEL ALBERTO TORRES RIOS, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s)DANIEL ALBERTO TORRES RIOS, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3°,y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentarse cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo, y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador y someterse a tratamiento psicológico, debiendo consignar constancia en un lapso de quince (15) días ante el Tribunal.
QUINTO: Se le imponen al imputado: DANIEL ALBERTO TORRES RIOS, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima BETZABETH CORINA BRICEÑO PEREZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, sea evaluada y se emita un diagnostico por parte del Equipo.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: DANIEL ALBERTO TORRES RIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,