REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000591
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ALISANDRO JOSE SANCHEZ natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.521.539, fecha de nacimiento 22/06/1991, grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio militar activo, hijo de Alicia Sánchez (V) y Martin Álvarez (V), ambos vivos, quien reside en el barrio Ruiz Pineda, calle falcón, casa Nº 2, parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo.
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: YOSMAR CARRIZALES
DEFENSAJUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 26-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 24-05-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“Siendo las 06:40 horas de la tarde del día martes 24/05/2011, se encontraba en ejercicio de sus funciones el Distinguido (PC) LAMUS MEDINA PEDRO JESUS, placa 5737, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.897.763, en compañía del conductor Distinguido (PC) GOMEZ HERNANDEZ ANDRES ALEXANDER, placa 5900, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.904.848, y como Auxiliar el Agente (PC) IRIARTE CAÑATE JHAN CARLOS, placa N 5395, titular de la cedula de identidad N V- 14.753.506, recibieron llamada de radio de la operadora de la estación policial Ruiz Pineda, quien manifestó que se trasladasen los funcionarios policiales hasta el barrio Ruiz Pineda Dos, Calle Falcón, casa N Dos (02), ya que en dicha casa se estaba suscitando una riña entre conyugues, por lo que de inmediato la comisión policial se traslado hasta el lugar y al llegar avistaron a una ciudadana que se identifico como DORIS MARGARITA GUZMAN PINEDA, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N V- 13.898.559, la cual indico que su hija CARRIZALES YOSMAR de 17 años de edad estaba siendo víctima de agresión física por parte de su esposo y solicito el ingreso de la comisión policial hasta el interior de la vivienda a la casa, en la cual fueron recibidos por la ciudadana que se identifico como CARRIZALES GUZMAN YOSMAR NORELIS, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N V- 25.107.043, quien señalo uno de los cuartos donde se encontraba un ciudadano que tiene las siguientes características: Piel blanca, de 1,70 metros de estatura aproximadamente y vestía para el momento uniforme ropa militar tipo campaña de color verde oliva, botas altas de campaña de color negó, la adolescente manifestó a los funcionarios policiales que dicho ciudadano la había golpeado y ocasionado heridas abierta con un cuchillo, es pues cuando los funcionarios policiales amparados en los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al proceder a realizarle la inspección corporal no encontrándose objeto alguno de interés criminalística, y de allí le impusieron de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a trasladársele hasta la estación policial y el mismo se identifico como ALISANDRO JOSE SANCHEZ SANCHEZ SANCHEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N V- 25.521.539, fecha de nacimiento 22/06/1991, quien reside en el barrio Ruiz Pineda, calle falcón, casa N 2, parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, hijo de Alicia Sánchez y Martin Álvarez, ambos vivos, y manifestó a su vez pertenecer a la Compañía de Transporte de la 116 Brigada Blindada de Apoyo Logístico José Gabriel Lugo, perteneciente a la 41 Brigada Blindada del Ejercito Bolivariano de Venezuela acantonada en el municipio Naguanagua del Estado Carabobo. De seguidas la Comisión Policial procedió a realizar llamado telefónico al Fiscal de Servicio del Ministerio Público, Fiscal N 20 Abg. Wilson Nieves, desde donde se les indico practicar las diligencias policiales a fin de presentar dicho procedimiento, y respecto a la víctima, la misma fue trasladada a un centro médico donde fue atendida por la Medico María José Navas, MPPS 79639, CM 9857. Es todo”.
La víctima adolescente, en su acta de entrevista manifestó: “A las 04:30 horas de la tarde me encontraba en casa de mi mama, cuando llego mi esposo ALISANDRO SANCHEZ, que esta de permiso porque es soldado del ejército y se encontraba desde hace dos semanas visitando a su madre en el hospital ya que según mi esposo la misma se encuentra muy enferma, entonces mi esposo al llegar me dijo de forma muy agresiva y altanera que le hiciera comida porque tenía hambre, yo le dije que no, ya que no teníamos nada que comer porque no había hecho mercado, este se molesto mucho conmigo y comenzó a gritarme, ofenderme y de forma muy grosera me decía que le hiciera comida, luego me agarro y me dio un golpe por la cara, yo caí inconsciente y me golpee la cabeza con la cama, luego el agarro y me dio un mordisco en mi brazo derecho y agarro un cuchillo y me corto en mi brazo derecho, en ese momento mi mama se asomo por la ventana y le decía que no me golpeara, el no le paro y comenzó a darme patadas, yo me salí de la casa en busca de ayuda y llame al modulo de la policía Ruiz Pineda, ellos me dijeron que me enviarían una patrulla, al rato llego la patrulla y unos motorizados, mi mama les dijo que pasaran y yo les abrí la puerta, los funcionarios se entrevistaron con él y accedió a acompañarlos al comando para solucionar la situación, una vez en el comando los funcionarios me dijeron que tenía que rendir la presente declaración a fin de colocar este procedimiento a la orden del Ministerio Publico. Es todo”.
La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, es todo.”
Impuesto el ciudadano ALISANDRO JOSE SANCHEZ SANCHEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifiesta: “Ella fue la que me agredió, yo le pedí que me preparara una comida, y fui a casa de mi mamá, ella no me creyó y se puso celosa, y me lanzó el zapato por la cabeza y me hizo un chichón, luego me dio unos mordiscos en brazo, yo tomé el cuchillo porque pensé que ella lo iba a agarrar, y entonces se me vino encima y la tropecé con el codo, y ella se cortó, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “Planteó la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP; en virtud que el acta de entrevista de la supuesta víctima no se encuentra suscrita por la misma, por lo tanto esta no puede ser corroborada como tal, y a su vez no se cumple con lo previsto en el artículo 286 de la mencionada norma, y como consecuencia de esto solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, asimismo que se le realice un Reconocimiento Médico Forense a mi defendido por las lesiones que manifiesta le fueron ocasionadas por la presunta víctima, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano : ALISANDRO JOSÉ SÁNCHEZ , en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 24-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 24-05-2011, posterior 9:00 P.M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 24-05-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 24-05-2011, 4:30 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 20º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 24/05/2011, suscrita por el funcionario Distinguido (PC) LAMUS MEDINA PEDRO JESUS, adscrito a la Comisaria Ruiz Pineda de la Policía del estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 02 y vuelto).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 03) y fuere precedentemente establecido en este auto.
• Del Informe Médico (folio 05), que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de VIOLENCIA FISICA previstos en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ALISANDRO JOSÉ SÁNCHEZ, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentra evidentemente prescrito.
Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista a la denunciante por falta de firma, toda vez que el procedimiento de detención material obedeció a la denuncia interpuesta por esta, según aparece documentada en dicha acta de procedimiento, constituyendo dicha acta policial conjuntamente con el informe médico elementos de convicción para acreditar la ocurrencia del hecho.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) ALISANDRO JOSÉ SÁNCHEZ, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.
QUINTO: Se le imponen al imputado: ALISANDRO JOSÉ SÁNCHEZ la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales, 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Se ordena la salida del presunto agresor del hogar común quedando autorizado a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: YOSMAR NORELIS CARRIZALES GUZMAN, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ALISANDRO JOSÉ SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 y 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria