REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000588
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSE VICENTE DIAZ, venezolano, natural de Tocuyito, Estado Carabobo, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1957, titular de la cedula N° V-7.187.461, hijo de Marcelino Ruiz (F) y Ana Díaz (V), profesión u oficio agricultor, grado de instrucción 2º de primaria, residenciado en Libertador, Barrio La Balvinera, no conoce número de calle y casa, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
.FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
VÍCTIMA: NIÑA DE 08 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA)
DEFENSA: RAFAEL ZEREGA- RAFAEL GIL (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVADE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 26-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 23-05-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

Acta policial de fecha 23-05-2011, suscrita por el SM/3 PÉREZ LÓPEZ KEINER, S/2 RIVERO MENDOZA YOHAN, S/2 CHANG BONALDE JOSÉ Y S/2 HERRERA GARCIA JESUS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No 02, Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Carabobo, en vista de la comparecencia de la ciudadana YELITZA KATERINA GUILLEN, con su hija ANDREANYELA , manifestando que ésta última había sido violada en el sector las Balvinas por un señor mayor que vestía franela de color rojo, camisa manga larga de color rojo, pantalón negro y unas botas de color amarillo, por lo que se trasladó la comisión hacia dicho sector y en el trayecto la niña observó a una niña en bicicleta y le dijo a su mamá que la misma la había visto cerca del sitio con el referido sujeto, por lo que la representante legal de la niña víctima hablo con esta niña identificada como YORGELIS RIVERA, MANIFESTANDO ÉSTA ÚLTIMA QUE SI HABÍA OBSERVADO a su hija acompañada con un desconocido. Se deja constancia que la comisión acudió al lugar donde ocurrió el hecho y en la búsqueda del ciudadano se encontró al ciudadano que fuera identificado por la niña como el presunto agresor, así mismo la niña YORGELIS, quien manifestara reconocer al ciudadano como el mismo que acompañaba a la niña empujándola por la calle, efectuándose la detención del ciudadano, impuesto del motivo de su detención y de sus Derechos, según se deja constancia en dicha acta.

Al folio 05 consta Acta de entrevista a la niña víctima: ANDREANYELA, de cuyo contenido se extrae: “ EL DIA DE HOY YO REGRESABA DE LA ESCUELA CUANDO UN SEÑOR MAYOR QUE VESTIA CON LA CAMISA ROJA DE CHAVEZ, CHAQUETA ROJA, TENIA UN PANTALÓN NEGRO Y UNA BOTAS DE COLOR AMARILLA, ME DIJO QUE LO ACOMPAÑARA PARA SU CASA A LAVAR LA PISCINA, EL ME DIJO CAMINA DELANTE QUE YO TE SIGO Y ME PONIA LA MANO EN LA ESPALDA EMPUJANDO, LE DIJE YA NO QUIERO IR PWERO EL ME DECIA QUE LA PISCINA ERA GRANDE Y HAY MUCHO COSAS BONITA QUE TE VAN A GUSTAR CAMINAMOS Y YO LE DIJE QUE DONDE ERA Y ME DIJO DETRÁS DE ESTOS MONTE QUEDA MI CASA TENIA MIEDO PORQUE CUANDO HABLABA SENTIA UN OLOR FEO……ENTRAMOS AL MONTE ME DIJO PARA VER TU TOTONITA SI ES GRANDE O PEQUEÑA YO ME ASUSTE QUIZE CORRER PERO EL ME AGARRO POR LOS BRAZOS ME LEVANTÓ LA FALDA Y ME BAJO LAS PANTALETAS, SE SENTÓ ME PUSO SOBRE SU COSA (PENE) EN MI PARTE INTIMA QUERIENDO METTERLA, ME DOLIA MUCHO, CUANDO GRITE ME TAPO LA BOCA, ME DIJO SI GRITABA OTRA VEZ TE MATO……NO GRITABA PORQUE TENIA MIEDO QUE ME FUERA A MATAR….ME SOLTÓ ME PUSE LA PANTALETA ME BAJE LA FALDA Y EL ME DIJO TE ACOMPAÑO SALIMOS DEL MONTE YO EMPECE A CAMINAR RAPIDO CUANDO SALIMOS, VOLTEE Y NO LO VÍ Y UNA NIÑA QUE ESTUDIA EN MI ESCUELA ME PREGUNTÓ PORQUE LLORABA Y YO LE DIJE POR NADA, DE HAY ME FUI HASTA MI CASA, LLEGUE LLORANDO LE DIJE A MI MAMÁ, FUIMOS HASTA DONDE UNOS GUARDIAS, TOMARON UN CARRO Y FUIMOS HASTA DONDE EL SEÑOR ME TOCO, EN EL CAMINO VEO A LA NIÑITA QUE ME HABÍA PREGUNTADO, YO LE DIGO A MI MAMÁ QUE ELLA HABÍA VISTO, MAMA LE HACE SEÑA Y ELLA SE PARA MI MAMA Y LA NIÑA HABLAN YO ME BAJO…LEGAMOS A UN SITIO Y ESTABAN TRES SEÑORAS Y ESTABA EL QUE ME HABÍA TOCADO YO ME PUSE A LLORAR”.

Acta de la niña YORGELIS : “ EL DIA DE HOY LE IBA HACER UN MANDADO A MI MAMA, DE MI CASA A LA BODEGA CUANDO VEO QUE PASA UN SEÑOR Y UNA NIÑA POR FRENTE DE MI CASA, EL SEÑOR VESTIA CON LA CAMISA ROJA DE CHAVEZ, CHAQUETA ROJA, TENIA UN PANTALÓN NEGRO Y UNAS BOTAS DE COLOR AMARILLA, LLEVABA A UNA NIÑA UNIFORMADA DE COLEGIO, QUE ESTUDIA EN MI ESCUELA, EMPUJANDOLA DE LA ESPALDA ASI EL FINAL DE LA BALVINERA DONDE HAY MUCHO MONTE ALTO, CUANDO YO VENGO DE REGRESO DE LA BODEGA EN ESE MOMENTO VIENE LA NIÑA DE REGRESO LLORANDO YO LE PREGUNTE QUE LE PASA Y ME RESPONDIO NMADA, LE VOLVI A PREGUNTAR TU VAS PARA LA ESCUELA ME RESPONDIO QUE NO, DESPUÉS DE UN RATO YO VOY OTRA VEZ PARA LA BODEGA EN BICICLETA CON MI HERMANA KATIUSKA, VEO A LA MAMA DE LA NIÑA LLORANDO LA SEÑORA ME HACE SEÑA QUE ME PARE…..”

Presente la niña víctima, con su representante legal, la misma no quiso manifestar nada al Tribunal de lo ocurrido, por lo que fue necesario solicitar apoyo a la psicóloga del Equipo Interdisciplinario LAURA BRUNO, por lo que el desarrollo de la audiencia fue suspendido a tales fines, retirando la niña a fin de ser entrevistada por dicha experta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Reanudada la audiencia especial de presentación, se concede la palabra a la Lic. Laura Bruno, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, quien informará a las partes y al Tribunal sobre el informe emitido el día de hoy, constante de dos (02) folios útiles, del cual hace entrega en este acto a solicitud del Tribunal: “ No se evidencia manipulación, hay indicios de haber sido víctima de un acto lascivos, indicando que fue abusada y tocada, manifestando que el imputado era un “el viejo”, relatando su hechos, la niña se muestra temerosa e introvertida, informando que tiene miedo porque “el viejo” le manifestó que la iba a matar, y tiene miedo, la paciente relató cómo los hechos: “Yo venía de regreso de mi colegio porque no tuve clases y en el camino a mi casa un señor que estaba en una bodega me hizo señas y se me acerca y me dice que lo acompañe a su casa a lavar una piscina, yo me fui con él pero me llevó para monte y me tapó la boca y me dijo que no gritara porque me iba a matar, entonces llegamos a un sitio feo, él se sentó y yo me quedé parada, me tocó la totona con sus manos, me besó y me puso su pipí en mis partes íntimas y después me dejó y me dijo que si decía algo me mataba, me llevó hacia la parte de afuera y se fue corriendo, yo me voy sola y una señora me ve que yo venía con el viejo y me preguntó que me pasó y yo le dije que el viejo me tocó mis partes íntimas y me llevó para mi casa y mi mamá me revisó enseguida. Una niña que estudia en el mismo colegio vio cuando le viejo salió corriendo…”, se concluye que la paciente fue objeto de actos lascivos y de haber sido abusada, los métodos utilizados fueron la entrevista y la terapia lúdica, donde se proporcionan juguetes (una muñeca y un muñeco) a fin de representar los hechos, al final me manifestó que quería hablar, es todo.”

Se hace pasar a la niña víctima Adreanyela (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), acompañada por su representante legal ciudadana Yelitza Katherina Guillen Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.738.726, en su condición de Madre de la víctima, quien manifiesta: “Camisa roja, un pantalón y una gorra, era flaco, no sé si tenía el pelo corto, él tenía una botas amarillas, yo venía de la escuela y él me llamó desde una bodega, había una señora pero no me vió, él me llevó al monte, pero no había más nadie, había una casa lejos. Es todo.”

En este estado solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público y expone: “Ciudadana Jueza solicito se realice un Reconocimiento en Rueda de Imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231 del COPP, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Rafael Zerega, quien manifiesta: “Estamos de acuerdo con el Reconocimiento, es todo.”

Oído lo manifestado por las partes, por cuanto se trata de una niña de 08 años de edad, se concede la palabra a la representante legal de la víctima Yelitza Katherina Guillén Díaz, a fin que informe si está de acuerdo con la práctica del reconocimiento, explicando a tal efecto en qué consiste el mismo, quien señala: “Si estoy de acuerdo, siempre y cuando ellos no vean mi niña, es todo.”

Este Tribunal con vista a la anuencia de las partes, acordó la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 y 231 de la ley adjetiva penal, en el área de calabozo de este Circuito Judicial Penal, de la cual se levantó la correspondiente acta (folios 17 y 18).

Reanudada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2011-0000588; se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano JOSE VICENTE DÍAZ, antes mencionado, De los hechos anteriormente narrados esta representación Fiscal, califica la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250, en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la forma en que se cometió el delito. Se continué por el procedimiento ordinario, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación, asimismo consigno en este acto copia simple del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-257-11 de fecha 26-05-11, realizado a la niña víctima por el Dr. José Tallaferro, Experto Profesional I adscrito al Departamento de Medica tura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, constante de un (01) folio útil, es todo.”

Impuesto el ciudadano JOSE VICENTE DIAZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece y quien manifiesta: “Yo estaba trabajando con unos señores desde las 02 de la tarde, y la niña dijo que yo no era, luego se regresaron y dijeron que yo era, es todo.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa privada Abg. Rafael Zerega, quien expone: “Hemos observado que en el reconocimiento en rueda de individuos la víctima ha señalado como autor del delito de Actos Lascivos, tal como lo califica el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido oyendo la declaración del imputado hemos observado que él niega haber participado en ese delito, y entre los comentarios que tuvimos con el imputado él nos manifestó que él estaba en compañía de otra persona, y que cuando lo capturó la Guardia Nacional trajeron a la niña para que lo reconociera y en primer lugar dijo que no era la persona, luego la volvieron a traer y dijo que si era, ese es el comentario que nos hizo el imputado, entonces, sin embargo en virtud que el acta policial dice que la niña le confesó a su mamá que hubo una penetración, la experticia Médico Forense arrojó que no hubo violación, es por lo que el Fiscal del Ministerio Público califica el delito no como Violación sino como Actos lascivos, basado en estos antecedentes, es oportuno solicitar al Tribunal que la aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, para garantizar el proceso, en razón que existe una duda razonable de haber sido el autor material del delito, es todo”.


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ VICENTE DÍAZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 23-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 23-05-2011, posterior a las 3:30 PM, motivado e informado por la representante legal de la víctima en la misma fecha 23-05-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 23-05-2011, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial (folio 3) que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material, del contenido del acta de entrevista tomada a la niña víctima, folio 05, que se aprecia conjuntamente con lo informado por la misma al Tribunal con el apoyo de la psicóloga del Equipo Interdisciplinario (folios 15 y 16) y del resultado positivo del Reconocimiento de imputado (folios 17 y 18), obteniendo el convencimiento, esta Juzgadora de la ocurrencia del hecho, acta de entrevista a la niña Yorgelis, cuyo contenido fue precedentemente establecido en la presente Resolución, e Informe Médico (folio 20), que concluye inexistencia de lesiones, los cuales constituyen indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la LOSDMVLV, que le fuera formalmente imputado por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1, 2 Y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, por establecer dicho tipo penal en su límite máximo 06 años , resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSÉ VICENTE DÍAZ y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 250 , 251 ordinales 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado a la niña víctima cuya afectación pudo apreciarse con base al principio de inmediación , y por exceder la pena de 03 años en su límite máximo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 ejusdem.

QUINTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima adolescente, a fin de que reciba la orientación necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, solicitando sea citada , evaluada y el diagnostica sea emitido al Tribunal.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano :JOSÉ VICENTE DÍAZ, suficientemente identificado en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando al mismo en el Internado Judicial de Carabobo, con Sede en el Municipio Libertador del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria