REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000583
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JUNI TELIO MOSQUERA BLANCO, venezolano, natural de El guayabo estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-63, titular de la cédula N° V-9.190.958 hijo de Sorfanol Mosquera (v) y Educta Blanco (F), profesión u oficio Marmolero, grado de instrucción 6 grado residenciado En flor Amarillo Paseo Real La Montañita casa n° 8 calle negro Primero, Estado Carabobo.
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDADEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS
VÍCTIMA: WELMAN (identidad omitida conforme art 65 LOPNNA)
DEFENSA: SCARLET GASCÓN (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 25-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 23-05-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En esta misma fecha siendo las 17:30 horas de la tarde del día de hoy compareció ante este despacho el funcionario policial sargento LUIS BOLÍVAR placa numero 1703, titular de la cédula de identidad 10.232.221 adscrito a este comando quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expuso" Siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde del día de hoy encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrulla nos encontrábamos por el sector la Montañita de Flor Amarillo fuimos llamado por una ciudadana que se identifico como MARYURIS WELMAN DE33 años de edad la cual es su hija indicándonos que su hija en compañía de la menor ESCARLETH WELMAN de 9 años de edad la cual es su hija indicándonos que su hija fue víctima de presuntos actos lascivos por parte de un sujeto que le dicen "El Neno" y que se llama Juni Teilo Mosquera Blanco, de 47 años de edad portador de la cédula 9.190.958, el cual le enseño sus partes intimas a su hija y que el mismo se llama Juni Teilo Mosquera Blanco el cual es vecino de ella y se encontraba en su residencia del presunto denunciado procediendo hacerle llamado lo cual acato saliendo de la residencia signada con el número 08 del referido sector lo trasladamos a nuestro comando no sin antes indicarle a la precitada denunciante se presentara al comando a formular la denuncia en contra del precitado ciudadano el mismo no presenta solicitudes alguna ante las autoridades policiales luego se traslado a la menor agraviada al Hospital Bucaral para que realizaran una evaluación médica es iodo
La Fiscal, califica la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 15 numeral 6 ejusdem, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5° y 6 ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 8º, 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación.
La niña víctima ESCARLETH (09 años) (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA quien expone: ” Yo estaba en casa de mi tía eso es una invasión yo estaba jugando el salió y me ve y el empieza a sacar su parte y yo le dije a el que se quedara tranquila y el me llamaba con el dedo, me mostraba veinte mil después el me agarro descuidada me agarro por la boca y me dijo que le mamara el guevo y que lo besara que si yo no sé besar el me enseñaba y me daba plata eso fue como a las cuatro de la tarde yo estaba sola jugando a leer la biblia él es negro casi del tamaño de mi mama tiene pelos en el pecho y el no me toco el solo me enseño sus partes intimas es todo. “
Impuesto el ciudadano JUNI TELIO MOSQUERA BLANCO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta:” Yo estaba en la casa de la vecina y amanecí y para no molestar a mi señora fue a orinar y no me di cuenta que estaba la niña allí yo nunca le ofrecí dinero y menos tocarla yo soy padre de familia yo sería incapaz de hacerle eso. Es todo.”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa Abg. Scarlet del valle Gascón Romero quien expone: Invoco el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49.2 constitucional, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el principio de igualdad entre las partes contemplado en el artículo 21 constitucional solicito se tome en cuenta la declaración dada por mi representado y esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico y solicita el desistimiento del ordinal 8 del artículo 256 del C.O.P.P ya que no existe peligro de fuga y en virtud de que la mama lo conoce y consigno carta de residencia, es todo".
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUNI TEILO MOSQUERA BLANCO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 23-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 23-05-2011, posterior 4:00 P.M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 23-05-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 23-05-2011, 3:40 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 23/05/2011, suscrita por el funcionario Sgto 2DO LUIS BOLIVAR, adscrito a la Comisaria LOS BUCARES de la Policía del estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03 Y VUELTO).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 05) y fuere precedentemente establecido en este auto, APRECIANDOSE CONJUNTAMENTE CON LO INFORMADO ANTE EL TRIBUNAL.
• Acta de entrevista (folio 06) a DEIDY DEL VALLE SÁNCHEZ CASTILLO, tía de la niña, quien la recibe recién ocurrido el evento.
Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 42 y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo al testimonio de la niña, el presunto agresor asumió comportamiento violento para procurar contacto sexual, que afortunadamente no llegara a concretarse, por la reacción que la niña dice haber tenido de darle una patada y alejarse del mismo y aun cuando el Informe Médico (folio 07), no arroja resultado alguno relevante, con base a la inmediación esta Juzgadora no tiene razones para dudar de lo expresado por la niña.
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JUNI TEILO MOSQUERA BLANCO, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva , tratándose de un concurso ideal de delitos, art 98 Código Penal, siendo el de mayor entidad el previsto en el artículo 45 de la Ley, cuya pena a imponer no se corresponde con el Parágrafo Primero del artículo 251 del COOPP, por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JUNI TEILO MOSQUERA BLANCO, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3° , 8º y 9° del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada treinta (30) días ´por ante la oficina de Alguacilazgo, Constitución de Dos Fiadores con ingresos no inferiores a Treinta 830) unidades tributarias, estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador y la obligación de someterse a tratamiento psicológico en Centro de salud Mental, debiendo consignar Constancia de ello ante el Tribunal, en un lapso no mayor de quince (15) días una vez egrese..
QUINTO: Se le imponen al imputado: JUNI TEILO MOSQUERA BLANCO, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: niña de 09 años de edad WELMAN, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JUNI TEILO MOSQUERA BLANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°,8° y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria