REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2010-004861
JUEZ: Abog. Blanca Jiménez
IMPUTADO: ABBINANTE DEL VECCHIO CIANNINO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-89, titular de la cedula N° V-18.956.172, hijo de Rosa del Vecchio (v) y ABBINANTE (V), oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en la Urb. La Triga leña, Residencia Pedregal, Edif. Jade, apt. A PB-3 Municipio Valencia, edo. Carabobob
FISCAL: Fiscalía (22) Ministerio Público
DEFENSA: ISMILKER SEGURA- FRANCIA MEJIAS (Privados)
VICTIMA: BARBARA LUCIA DE JONGH GONZÁLEZ
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 25-05-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ABBINANTE DEL VECCHIO CIANNINO antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos concurrentes, exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite la Calificación Jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: BARBARA LUCIA DE JONGH GONZÁLEZ, toda vez que con los elementos de convicción, se considera se encuentra sustentada dicha calificación, no así respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la LOSDMVLV.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, por guardar relación directa con los hechos que serán objeto del juicio oral, en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos, y los testimonios de la víctima y la testigo presencial única

EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de los siguientes expertos:

• Declaración del Dr. OSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 9700-146-DS-136-10, de fecha 08-01-2010, promovida como prueba de expertos, por cuanto fue el Médico Forense que le realizó a la víctima, el Reconocimiento Médico Legal, cuyo contenido podrá ser exhibido por las partes al experto, cuando deponga sobre su contenido en el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del COPP .

• Declaración de la funcionaria NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, Experta profesional I, adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, prueba de experto, funcionaria que realizó la Experticia Psicológica N° 9700-146-005-10 practicada en fecha 08-01-2010, a la víctima, cuyo contenido podrá ser exhibido durante la deposición de la experta durante el juicio oral, en el ejercicio del control de la prueba.

• Funcionario CORIAN ASPRINO BRIÑEZ, Psicóloga adscrita a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, quien realizada evaluación a la víctima y emitiera Informe, en fecha 05-02-2010, cuyo contenido podrá ser exhibido de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del COPP, durante su declaración en el juicio oral, a fin de ejercer el control de la prueba.

TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y privado de los siguientes testigos:


• Declaración la Adolescente: BARBARA DE LUCIA DE JONGH GONZÁLEZ, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos de los cuales fue víctima y demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en ellos.

• Declaración de la ciudadana BLANCA HELENA GUZMAN BATISTA; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, objeto del proceso.

• ELISABETH TORRES MALDONADO, CAROLINA SOUSA DE VALERA Y MAGALI JOSEFINA OJEDA DE LUGO, testigos ofrecidos por la defensa y que a su vez fueran declarados en la fase investigativa, según se señala en el escrito de acusación fiscal (folio 06 último párrafo)

Asimismo, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual, las partes podrán hacer uso de los órganos de pruebas admitidos y determinados en el presente auto. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público, como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con las declaraciones de la víctima, los testigos presenciales ofrecidos por la fiscalía y Defensa , y los testimonios de los expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano: GIANNINO ABBINANTE DEL VECCHIO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima, por los hechos ocurridos en fecha 07-01-2010, siendo los hechos que se determinarán en Juicio los siguientes: " el día 07-01-2010, siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde en la urbanización las Chimeneas, específicamente en el estacionamiento de las Residencias Pedregal, me agredió físicamente; yo me encontraba en esas residencias ya que estaba visitando a una amiga, y además de agredirme físicamente Giannino Abbinante, no me deja tranquila, no me deja en paz". Los hechos por los cuales fue imputado, el ciudadano Abbinante Del Vecchio Giannino, ocurrieron el día 07 de enero, siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde, la adolescente Bárbara De Jongh se encontraba en la urbanización las Chimeneas, específicamente en el estacionamiento de las residencias Pedregal, Parroquia San José, ésta se encontraba visitando una amiga, cuando el ciudadano antes mencionado, el cual es el ex novio de Bárbara quien reside en la Urbanización Las Chimeneas, Avenida 89-A, Residencias El Pedregal, Edificio Jade, Torre A, apartamento N° A-PB-03, se acerco a las escaleras en donde se hallaba Bárbara De Jongh y empezó a discutir alteradamente sobre la relación que ambos sostuvieron, para momentos después agredirla, tomándola por los brazos fuertemente, tirándola al suelo y dándole varias bofetadas; la pateo en reiteradas ocasiones por el trasero y en la espalda, Bárbara como pudo se levanta y Giannino Abbinante la toma por el Cabello reciamente, hasta el punto de golpearla con la puerta de su Vehículo e incluso intento introducirla en dicho vehículo, Bárbara se hallaba en estado de tristeza y desconsolación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, la exposición de la defensa, manifestación del imputado, pretensiones planteadas, decide de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal:

PUNTO PREVIO: Se DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa Privada, por cuanto la acusación fiscal cumple con los extremos concurrentes previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GIANNINO ABBINANTE DEL VECCHIO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescente BARBARA DE JONGH GONZÁLEZ SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas tanto por la vindicta pública como por la defensa, se admiten en su totalidad, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 197 y 198 de la ley adjetiva penal. TERCERO: Admitida la acusación y los medios de prueba, fue impuesto el acusado GIANNINO ABBINANTE DEL VECCHIO del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 42 de la ley penal adjetiva a los fines de la Suspensión Condicional del proceso, respecto a lo cual manifestó no querer declarar. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordena el enjuiciamiento del ciudadano GIANNINO ABBINANTE DEL VECCHIO, suficientemente identificado, quien se encuentra en Libertad, admitida la acusación y los medios de Pruebas, en consecuencia se ORDENA la APERTURA a juicio oral y privado, se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio.