REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-P-2008-001148
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: MORENO JUAN DE DIOS, de nacionalidad venezolana, natural de la Aguadita Estado Cojedes , de 60 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1950, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.779, de profesión u oficio chofer, grado de 6º, hijo de Vicente Veloz (F) y Nicolasa Moreno (F), domiciliado en La Isabelica Sector 10, bloque 87 escalera 2 piso 3, apartamento 02-03 estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSA: ROSA URBINA (Privada)
VICTIMA: EUNICE MERCEDES COLMENARES MARTINEZ
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 26-05-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“ En fecha 04-02-2008, 10:30 horas de la mañana la ciudadana EUNICE MERCEDES COLMENARES MARTÍNEZ, en momentos que se encontraba en el apartamento signado con el numero 02-03 con el señor JUAN MORENO, que es su inquilino, porque está alquilado en su apartamento, lo cual se encontraban conversando donde le decía que tenía que buscar otra residencia para vivir porque necesitaba su apartamento, entonces él le dijo en actitud agresiva que no se iba sino cuando le diera la gana, y ella le respondió que se fuera hoy mismo; pero él estaba lavando una ropa en su lavadora y ella la agarro lanzándola al piso, inmediatamente le dio un golpe en la cara, partiéndole el labio y le aflojo los dientes, ella tenía un paño en la mano y llamo al 171, para que viniera la policía, y dicho ciudadano en ese momento agarro un cuchillo y le decía: ven mátame, dame una puñalada, entonces empezaron forcejar y él se corto la mano con el cuchillo luego llego los funcionarios policiales y le abrió la puerta y le prestaron la ayuda trasladándolo al ambulatorio de la Isabelica para que lo curaran y luego le dijeron que tenía que acompañarlos al comando policial para realizar acta de entrevisto Visto el comportamiento del imputado de autos MORENO JUAN DE DIOS, este Despacho Fiscal realizó audiencia de presentación en fecha 04 de Febrero de 2008, donde el Tribunal siete de control de manera sabia y oportuna procedió a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 6o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, resumiéndose en la prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de concurrir a los lugares que frecuente la víctima, prohibición de acercarse o comunicarse con ella Del análisis de los hechos, esta Dependencia Fiscal estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano imputado, ya que todos los elementos de convicción que motivan el presente escrito, van a corroborar las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados; ya que todos los órganos de pruebas recabados que dan origen al presente escrito, van a acreditar la veracidad de los hechos y circunstancias en que tuvo lugar el delito imputado, siendo los siguientes: PRIMERO: ACTA POLICIAL^ de fecha 04 de febrero del 2008, suscrita por el funcionario Distinguido (PC) PEDRO JOSÉ ESTRADA, portador de la cédula de identidad numero V-14.325.400, placa 4174 en compañía del funcionario Cabo Primero (PC) WANDERBIST OSBERTO, portador de la cédula de identidad numero V-10.971.614, placa 3003, adscrito a la Sub Comisaria la Isabelica, del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, por la Urbanización la Isabelica, específicamente en el sector 13, cuando recibimos una llamada radiofónica de control Carabobo indicándonos que en la Urbanización la Isabelica, sector 10, bloque 87, apto 02-03, al parecer se estaba realizando un robo, inmediatamente nos trasladamos a la dirección indicada por el control Carabobo, al llegar a dicho apartamento tocamos la puerta y nos abrió la puerta una ciudadana que tenía una herida en el labio y nos informo que había sido golpeada por el señor JUAN MORENO, que se encontraba dentro del apartamento con una herida en la mano derecha, le practicamos el correspondiente chequeo corporal, como la permite el articulo número 205 del Código Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística por la magnitud de las heridas, trasladamos a los dos ciudadanos al ambulatorio la Isabelica para que le prestaran los primeros auxilios siendo atendidos por el Galeno de Guardia Dr. Samuel Hernández titular de la cédula de identidad numero V-15.627.875, MSAS 72954, según informe médico diagnostico la ciudadana víctima: EUNICE MERCEDEZ COLMENARES MARTÍNEZ de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-07.001.052, residenciada en la Urbanización la Isabelica, sector 10, bloque 87, apartamento 02-03, fecha de nacimiento 06-06-55, hija de Aura Mercedes Martínez (V) y Leonardo Colmenares (V), Herida contusa en el labio superior e inferior del lado izquierdo, ameritando sutura y tratamiento médico; al ciudadano agresor MORENO JUAN DE DIOS, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-04-099.779, fecha nacimiento 13-08-50, residenciado como inquilino en la Urbanización la Isabelica, sector 10, bloque 87 apartamento 02-03, diagnostico herida cortante en el tercio distal palmar del dedo índice y dedo medio ameritando sutura y tratamiento médico, luego le fueron leídos sus derechos como lo ampara el articulo número 125 del código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo a la sede del comando policial la Isabelica, se le realizo llamada vía telefónica a la fiscalía 5ta quien giro instrucciones y realizar entrevista a la ciudadana agraviada y remitir actuaciones a ese despacho. Con este elemento de convicción se confirma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitan los hechos donde fura como imputado el ciudadano MORENO JUAN DE DIOS SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de febrero del año dos mil ocho, suscrita por el funcionario LUIS LQNGART, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, donde deja constancia de lo siguiente: 'Encontrándome en la oficina de este Despacho en mis funciones de guardia se presento la comisión de la Policía Estatal, sub Comisaria la Isabelica, trayendo un oficio numero 078-08, de fecha 04-02*-2008 en el cual remiten para la reseña al ciudadano: MORENO JUAN DE DIOS, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 57 años de edad, nacido en fecha 13-08-1950, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Isabelica sector 10, bloque 87, apartamento 02-03, Valencia Estado Carabobo, hijo de la ciudadana María Moreno y Padre desconocido, titular de la cédula de identidad numero V-04.099.799, Posteriormente me traslade hacia la oficina de información policial CIIPOL, a fin de verificar los datos antes aportados en entrevista sostenida con el mismo y si dicho ciudadano posee registros policiales por ante dicho sistema donde me entreviste con el funcionario JUAN OVIEDO, a quien luego de imponerle del motivo de mi presencia y después de una breve espera me manifestó que los son reales y que no presenta solicitudes ni registros algunos por ante ese sistema integrado de información policial, posteriormente se procedió a realizarle la respectiva reseña y devolverlo a la comisaria, posteriormente se le da inicio a la averiguación numero H-760.620, por unos de los delitos contemplados en la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre violencia.-Con este elemento de convicción se confirma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitan los hechos donde figura como imputado el ciudadano MORENO JUAN DE DIOS TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Febrero del año dos mil ocho, realizada a la ciudadana EUNICE MERCEDEZ COLMENARES MARTÍNEZ de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-07.001.052, residenciada en la Urbanización la Isabelica, sector 10, bloque 87, apartamento 02-03, fecha de nacimiento 06-06-55, hija de Aura Mercedes Martínez (V) y Leonardo Colmenares (V), donde se dejo constancia y manifestó lo siguiente: "Me encontraba en el apartamento signado con el numero 02-03 con el señor JUAN MORENO, que es mi inquilino, porque esta alquilado en mi apartamento, lo cual se encontraban conversando donde le decía que tenía que buscar otra residencia para vivir porque necesitaba su apartamento, entonces él le dijo en actitud agresiva que no se iba sino cuando le diera la gana, y yo le respondí que se fuera hoy mismo; pero él estaba lavando una ropa en mi lavadora y yo se la agarre lanzándola en el suelo, inmediatamente me dio un golpe en la cara, partiéndome el labio y le aflojo los dientes, ella tenía un paño en la mano y llamo al 171, para que viniera la policía, y dicho ciudadano en ese momento agarro un cuchillo y le decía: ven mátame, dame una puñalada, entonces empezamos forcejar y él se corto la mano con el cuchillo luego llego los funcionarios policiales y yo le abrí la puerta y nos prestaron la ayuda trasladándonos al ambulatorio de la Isabelica para que nos curaran y luego me dijeron que tenía que acompañarlos al comando policial para realizar acta de entrevista.- Con este elemento de convicción se constata que la referida ciudadana quien tiene la cualidad de víctima en el presente caso, le vulneraron su integridad física, a su vez logra así identificar al imputado como MORENO JUAN DE DIOS. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Febrero del año dos mil ocho, realizada a la ciudadana EUNICE MERCEDEZ COLMENARES MARTÍNEZ de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-07.001.052, residenciada en la Urbanización la Isabelica, sector 10, bloque 87, apartamento 02-03, fecha de nacimiento 06-06-55, hija de Aura Mercedes Martínez (V) y Leonardo Colmenares (V), por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub Delegación Valencia, donde se dejo constancia y manifestó lo siguiente, Resulta que yo le alquile una habitación al ciudadano JUAN DE DIOS MORENO, y yo le recordé que quería que me desocupara la habitación el se molesto y me propino un golpe por el labio superior de la boca, luego yo llame al 171, participe lo que estaba sucediendo y en pocos minutos se presento la policía y se lo llevaron detenido. QUINTO ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de febrero del 2008, realizada al ciudadano ESTRADA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-14.325.400, de 28 años de edad,, fecha de nacimiento 23-03-79, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Público y en consecuencia expone:" el día 04-082-08, a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del cabo primero WANDERBIST OSBERTO, adscrito por la sub Comisaria de la Isabelica, cuando recibimos una llamada radiofónica indicándonos que nos trasladamos al sector diez de la Isabelica, bloque ochenta y siete, puesto que allí se estaba cometiendo un robo al llegar al sitio nos abordaron varios vecinos y nos guiaron hasta el apartamento 02-03, al tocar la puerta nos atendió una ciudadana quien se identifico como Eunice mercedes colmenares, manifestándonos que su inquilino de nombre MORENO JUAN DE DIOS, la había agredido físicamente, por lo que ella nos permitió el acceso al departamento y nos señalo a dicho hombre quien se encontraba en la sala y el cual presentaba lesiones físicas en la mano derecha, por lo que procedimos a dialogar con el mismo trasladándolo al despacho, donde realizamos llamado telefónico al fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción judicial, manifestándolo lo ocurrido, quien refirió que lo dejáramos detenido y le remitiéramos las actuaciones a su despacho. SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 06-02-2008,_suscrita por el médico forense DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad numero V-04.453.632, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a la ciudadana: EUNICE MERCEDEZ COLMENARES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad numero V-07.001.052, EXAMEN: Contusión en labio superior, contusión dentaria superior izquierda herida contusa en región vestibular labio superior izquierdo, referida a odontología, CONCLUSIONES: Estado General: moderado. Tiempo de curación: 10 días. Privación e ocupaciones Si Asistencia médica: si Trastornos de función: Si. Cicatrices: a precisar. Carácter: Moderado. Debe volver: si.- Con este elemento de convicción se constata que la referida ciudadana guien tiene la cualidad de víctima en el presente caso, le vulneraron su integridad física, a su vez logra asi identificar al imputado como MORENO JUAN DE DIOS SÉPTIMO: INFORME MEDICO, de fecha 04-02-2008 fue atendida la ciudadana EUNICE MERCEDEZ COLMENARES MARTÍNEZ, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-07.001.052, Ambulatorio Miguel Franco, siendo atendidos por el Galeno de Guardia Dr. Samuel Hernández titular de la cédula de identidad numero V-15.627.875, MSAS 72954, donde según informe médico diagnosticó que presento herida contusa en el labio superior e inferior del lado izquierdo ameritando sutura y tiramiento medico" Con este elemento de convicción se constata que la referida ciudadana quien tiene la cualidad de víctima en el presente caso, le vulneraron su integridad física, a su vez logra así identificar al imputado como MORENO JUAN DE DIOS CAPITULO IV PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE A LA CONDUCTA DESPELGADA POR EL CIUDADANO MORENO JUAN DE DIOS Se encuentra plenamente acreditado en autos, que el día 08 de Enero del año dos mil ocho la victima EUNICE MERCEDEZ COLMENARES MARTÍNEZ se encontraba encontraban conversando con su inquilino, donde le decía que tenía que buscar otra residencia para vivir porque necesitaba su apartamento, entonces él le dijo en actitud agresiva que no se iba sino cuando le diera la gana, y ella le respondió que se fuera hoy mismo; pero él estaba lavando una ropa en su lavadora y ella la agarro lanzándola al piso, inmediatamente le dio un golpe en la cara, partiéndole el labio y le aflojo los dientes De esta conducta evidentemente antijurídica se desprende sin lugar a dudas la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia PRIMERO: Dr. Samuel Hernández titular de la cédula de identidad numero V-15.627.875, MSAS 72954, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, adscrito al Ambulatorio de la Isabelica donde puede ser citado quien suscribió INFORME MEDICO, de fecha 04/02/2008, practicado a la victima EUNICE MERCEDEZ COLMENARES MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-07.001.052. Sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fue quien practicó la Evaluación Médica a la ciudadana EUNICE MERCEDEZ COLMENARES MARTÍNEZ y podrá deponer sobre el resultado de la evaluación practicada, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad numero V-04.453.632, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, donde puede ser citado quien suscribió MEDICATURA FORENSE, de fecha 06/02/2008, practicado a la victima EUNICE MERCEDEZ COLMENARES MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-07.001.052. Sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fue quien practicó la Evaluación Médica a la ciudadana EUNICE MERCEDEZ COLMENARES MARTÍNEZ y podrá deponer sobre el resultado de la evaluación practicada, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal El Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes Testimonios, para ser evacuados en la Fase de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 197,198 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: TERCERO: Testimonio del funcionario Distinguido (PC) PEDRO JOSÉ ESTRADA, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Comisaría la Isabelica se ofrece su testimonio, para la oportunidad en que tenga lugar el juicio oral y público, quien es el funcionario actuante y testigo presencial de los hechos, por lo cual es pertinente y necesaria su declaración ya que puede aportar elementos de gran interés para el esclarecimiento de los mismos, así como la descripción del imputado. Este medio de prueba es necesario para acreditar el procedimiento practicado, con el cual se verifica la aprehensión del imputado de autos; así como las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado MORENO JUAN DE DIOS, es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre todo lo relativo al procedimiento realizado, resultando idónea para su incorporación al proceso el conocimiento cierto que tiene el órgano de prueba sobre la actuación que realizó. CUARTO: Testimonio del funcionario C/Primero WANDERBIST OSBERTO, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Comisaria Isabelica, se ofrece su testimonio, para la oportunidad en que tenga lugar el juicio oral y público, quien es funcionario actuante y testigo presencial de los hechos, por lo cual es pertinente y necesaria su declaración ya que puede aportar elementos de gran interés para el esclarecimiento de los mismos, así como la descripción del Este medio de prueba es necesario para acreditar el procedimiento practicado, con el cual se verifica la aprehensión del imputado de autos; así como las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado MORENO JUAN DE DIOS, es pertinente porque la declaración de los funcionarios versará sobre todo lo relativo al procedimiento realizado, resultando idónea para su incorporación al proceso el conocimiento cierto que tiene el órgano de prueba sobre la actuación que realizó QUINTO: El testimonio de la ciudadana EUNICE MERCEDEZ COLMENARES MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-07.001.052. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación del referido ciudadano para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Este medio de prueba es necesario por ser víctima y testigo presencial de los hechos, aunado a que su testimonio, es el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente y observar el hecho objeto del presente proceso penal. PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Febrero del año dos mil ocho, suscrita por el funcionario Distinguido PEDRO JOSÉ ESTRADA y C/Primero WANDERBIST OSBERTO, adscritos a la Sub Comisaria Isabelica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendidos el ciudadano MORENO JUAN DE DIOS. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En razón de lo antes expuesto, esta Representante Fiscal, garante de Los derechos plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes de la República, solicita que se admita en toda y cada una de sus partes el presente escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano MORENO JUAN DE DIOS cédula de Identidad N° 04.099.779, por la conducta desplegada por el mismo en fecha 04/02/2008, que se subsume en la comisión del delito VIOLENCIA FISIA AGRAVADA, previstos y sancionados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, c, en perjuicio de la ciudadana EUNICE MERCEDEZ COLMENARES MARTÍNEZ, por cuanto se cumplen plenamente los requisitos formales pautados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento oral y público de los supra mencionados imputados de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se admitan en su totalidad, las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público por cuanto las mismas resultan necesarias, útiles y pertinentes, las cuales fueron recabadas en la investigación a través de medios lícitos conforme a lo previsto en los Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal para ser evacuadas al momento de celebrarse el juicio oral en la presente causa, Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la Defensa Privada Abg. Urbina Rosa, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores y experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: JUAN DE DIOS MORENO , es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: JUAN DE DIOS MORENO , Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. Condiciones estas impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.
Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notificadas las partes, habiendo quedado conforme. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.