REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000231
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ANGEL MARTIN PEREZ LAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1983, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad Nº V-18.167.975, de profesión u oficio albañilería, grado de instrucción 6º grado, hijo de Pablo Pérez (F) y Martina Alaya (V), domiciliado en Barrio bicentenario calle Principal con calle 23 de Enero, casa Nº 26, estado Carabobo.
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
VICTIMA: MARIA GABRIELA PEREZ GAMEZ
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 02-05-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“Acuso formalmente al ciudadano ANGEL MARTIN PEREZ LAYA, por los siguientes hechos: El día 08 de marzo de 2010 a las 09:00 pm el Distinguido DAGOBERTOI HURTADO adscrito a la comisaria de bello Monte de la policía del estado Carabobo aprehendió en flagrancia al ciudadano ÁNGEL MARTIN PÉREZ LAYA, quien momentos antes le había propinado un fuerte golpe en el rostro al suscitarse una discusión, poco después de que le fue entregada por funcionarios policiales, una boleta de citación, una vez que éstos se retiraron de la residencia, por lo que la víctima MARÍA GABRIELA PÉREZ GAMEZ, tomo a su hija de 2 años y salió hacia el Comando Policial en busca de ayuda. Allí los funcionarios le prestan la colaboración y van en su compañía hasta la residencia de ella, donde se encontraba Ángel, solicitándole que salga y una vez fuera e identificado por María Gabriela como la persona que la agredió, los policías lo detienen de forma inmediata y los trasladan a ambos a la Comisaría de la Isabelica, donde dejan a ÁNGEL MARTIN PÉREZ LAYA detenido y a MARÍA GABRIELA PÉREZ GAMEZ la trasladan al ambulatorio para ser atendida por los galenos de guardia. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el ciudadano ÁNGEL MARTIN PÉREZ LAYA agredió tanto física como verbalmente a la víctima MARÍA GABRIELA PÉREZ GAMEZ. Declaración del Médico DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, adscrito a la Medica tura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 09 de marzo de 2010, practicó la Experticia de Médico Legal N° 9700-146-1484-10 a la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las lesiones que se le produjo a la víctima a consecuencia de la agresión por parte del ciudadano ÁNGEL MARTIN PÉREZ LAYA. Dicho reconocimiento suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: Declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.420.0i7; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la agresión física y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. Declaración del Distinguido (PC) Dagoberto Hurtado, funcionario policial adscrito al Comisaría de Bello Monte de la Policía del Estado Carabobo la cual es pertinente por tratarse del funcionario que el 8 de marzo de 2010, practicó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGEL MARTIN PÉREZ LAYA, por encontrarse dentro del lapso conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto, suscrita el 8 de marzo de 2010, por el mencionado Distinguido (PC) Dagoberto Hurtado, y Conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba; Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, distinguido con el Número 9700-146-1484-10 de fecha 9-03-2010, el cual recoge las lesiones que le produjo el ciudadano ÁNGEL MARTIN PÉREZ LAYA a la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ GAMEZ, en el momento en que la agredió. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano ÁNGEL MARTIN PÉREZ LAYA, como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la representación del Ministerio Público solícita que se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta al imputado, toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ella. Es todo.”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores, así como los resultado de Reconocimiento Médico Forense, para ser incorporados como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: ANGEL MARTIN PÉREZ LAYA, es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: ANGEL MARTIN PÉREZ LAYA, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. Condiciones estas impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.
Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Publicada dentro del lapso, habiendo quedado notificadas las partes. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control
Abg.Josie Linares La secretaria,