REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000600
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LEONARDO JOSE CACIQUE VICTORA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.300.117, fecha de nacimiento 25-02-1979, hijo de Eleodora Victora (V) y Miguel Cacique (V), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda II, calle Maracaibo, casa S/N, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo.
FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: ANGY ALVARADO
DEFENSA: GLORIA STIFANO (Privada)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 28-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 27-05-11, siendo las 12:55 horas de la tarde, encontrándose el funcionario policial CABO PRIMERO (PC) FELIX EDUARDO SANCHEZ, Placa 3404, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.743, adscrito a la estación policial Ruiz Pineda de la Policía de Carabobo, en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad RP4-445, en compañía de los funcionarios policiales Distinguido (PC) Jesús Huice Perdomo y Agente (PC) Antonio Garrido, recibieron llamado radiofónico de la Estación Policial Ruiz Pineda, manifestándoles que se trasladaran al Barrio Ruiz Pineda, calle Maracaibo y buscaran por cuanto en una de las residencias se suscitó una riña entre cónyuges, por lo que se trasladaron al lugar, donde avistaron a varios ciudadanos que les señalaron una residencia, descendiendo de la unidad y tocando la puerta de la misma, donde fueron atendidos por un ciudadano de piel morena, como de 1.70 mts de estatura aproximadamente, el cual vestía franelas a rayas colores amarillo y negro, pantalón jeans color azul, zapatos color marrón, quien les permitió el acceso a la vivienda, manifestándoles que solo eran problemas de pareja, saliendo de uno de los cuartos una ciudadana cubierta con un paño, quien les señaló que el ciudadano le había agredido física y verbalmente, y que le ayudaran, por lo que les indicaron a ambos ciudadanos que debían acompañarles a la Estación policial, imponiéndole al ciudadano de sus derechos establecidos en el artículo 49 constitucional y 125 del COPP, notificándole que le realizarían una inspección corporal conforme al artículo 205 ejusdem, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico, accediendo el mismo a acompañarles al comando, donde quedó identificado como LEONARDO JOSÉ CACIQUE VICTORA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.300.117, fecha de nacimiento 25-02-1979, hijo de Eleodora Victora (V) y Miguel Cacique (V), residenciado en Barrio Ruiz Pineda II, calle Maracaibo, casa S/N, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, seguidamente notificaron el procedimiento a la Fiscal 16º de Guardia y trasladando a la ciudadana víctima a un Centro Médico, donde fue atendida y evaluada, es todo.´
La víctima ANGY GABRIELA ALVARADO MORALES, en su acta de entrevista manifestó: `Resulta que el día viernes 27-05-11 como a las 12:20 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en casa de mi mamá, ya que veníamos llegando de culminar un velorio de que nos habían matado unos días atrás, cuando llegó mi concubino Leonardo y me dijo que nos fuéramos para la casa, yo lo vi tranquilo y le dije que ya nos íbamos, una vez que llegamos a la casa, él comenzó a insultarme y a decirme palabras obscenas, luego me agarró mi teléfono y me lanzó, pegándomelo por la cara, yo le dije que le pasaba y me agarró nuevamente por los cabellos y me daba golpes, después comenzó a romperme toda la ropa que llevaba puesta, todo esto lo hizo en presencia de mis dos hijos, quienes no son de él, estos al ver todo lo que me hacía salieron corriendo de la casa en busca de ayuda, me imagino que le avisarían a unos vecinos que se encontraban afuera al momento que llegamos, yo creo que escucharon cuando mi esposo comenzó a gritarme y a golpearme, y por eso llamaron a la policía…´
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”
Impuesto el ciudadano LEONARDO JOSE CACIQUE VICTORA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Los hechos ocurrieron de la siguiente manera, un primo de ella lo mataron, el niño estaba en la escuela, yo voy allá porque me avisan que tiene fiebre, voy y le llevó el niño a Angy en la moto para que lo lleve al médico, no es mi hijo sino de ella, y me voy, luego cuando llego veo que ella se fue al velorio y no llevó el niño al médico, cuando llega olía a licor, y yo si la regañé bastante fuerte, pero no le pegué, nosotros vivimos juntos desde hace 03 años en una casa que es de mi mamá, y ella no está pendiente de los niños, aunque no son míos yo los quiero más que ella, solo está pendiente de la bebida, bebe todos los días con una prima, yo creo que las malas ajuntas son las hacen que ella beba tanto, ella agarró sus corotos y sus niños y se fue de la casa para la casa de su mamá, que de paso vende cervezas, y allá aprovecha de tomar, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Gloria Stifano, quien expone: “La defensa considera que no están llenos los extremos del delito de violencia física, tanto así que la víctima no se presentó el día de hoy para apreciar las lesiones, así como el informe médico presentado no es un reconocimiento médico legal hecho por un forense que permita apreciar cuales son las lesiones, una libertad plena sin restricciones, pero dejo a criterio del Tribunal imponer medidas cautelares, por cuanto me han informado sus familiares que el señor habla muy duro, y quizás esto le sirva de lección para evitar caos en su hogar, y que no existan agresiones, de no compartir el criterio de la defensa el Tribunal que decrete las medidas cautelares que considere pertinentes, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: LEONARDO JOSE CACIQUE VICTORIA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 27-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 27-05-2011, a las 01:00 PM, motivado a denuncia interpuesta en fecha 27-05-2011 por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 27-05-2011, 12:20 P.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 02, suscrita por el Cabo Primero (PC) SANCHEZ FANEITE FREITES, adscrito al Comando Policial Ruiz Pineda, motivado a denuncia interpuesta.
• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 04, precedente establecido.
• Informe Médico Forense (folio 05) y que describe lesiones, que debe ser apreciado conjuntamente con lo señalado por la víctima y que se aprecia dicho Informe médico a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicado lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 9º del COPP , vale decir: documentarse respecto al contenido de la Ley especial, debiendo estar atento a los llamados del Tribunal, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación, solicitándole evaluación integral de lo que deberá informarse al Tribunal .
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: LEONARDO JOSÉ CACIQUE VITORIA, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5 Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre , 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana: ANGY GABRIELA ALVARADO MORALES, de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: LEONARDO JOSÉ CACIQUE VICTORIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley especial de la materia.