REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2009-001877
JUEZ: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público.
IMPUTADO: FREDDY HERRERA venezolano, natural Valencia Estado Carabobo, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-56, titular de la cédula de identidad Nº V-15.333.414, hijo de Carmen Herrera (V) desconocido, de profesión u oficio Corredor de Seguros, residenciado en fundación Valencia II manzana 1-A casa Nº 23 Flor Amarillo Estado Carabobo,
DEFENSA: Abg. Duran Díaz
VÍCTIMA: MILAGRO MIJARES DE POLO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 323 DEL COPP


Decretado como fue el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to de la ley Penal Adjetiva, en audiencia especial celebrada en esta misma fecha 24-05-2011, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del COPP, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO
ACTO CONCLUSIVO
“Analizadas las actas y recaudos que conforman la presente causa, de las cuales se observa que no se encuentra suficientemente demostrados los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecidos en los artículos 40 de la ley especial, alegados por la víctima en su denuncia y se evidencia que no existen en la causa elementos para demostrar el delito antes mencionado por cuanto no existen en la causa elementos para demostrar el delito antes mencionado por cuanto no existen testigos, resultados de una evaluación psicológica, que ratifiquen lo denunciado por la ciudadana MILAGRO ELIZABETH MIJARES DE POLO, aunado al desinterés de la víctima en la continuidad de la investigación es por lo que visto que no existiendo elementos de convicción para incorporar datos a la investigación ni hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo que imposibilita presentar acusación formal, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del COPP, en virtud de existir la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicita el enjuiciamiento del imputado, es todo.”.”

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
En fecha 21-07-2009, MILAGRO MIJARES denunció ante la fiscalía superior del estado Carabobo por acoso u hostigamiento a FREDDY HERRERA, QUIEN EN SU CONDICIÓN DE Presidente de la comunidad Educativa de YMCA DON TEODORO GUBAIRA la ha denunciado ante varios Organismos en su condición de directora académica de dicha unidad educativa y ante la zona educativa, por presuntas irregularidades en su gestión.

DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima MILAGRO ELIZABETH MIJARES DE POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadana No. V- 4.450.898, la cual expone: “Yo estoy de acuerdo con la terminación de este proceso, no ha habido más agresiones por parte de el señor

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Duran José, el cual expone: “Esta defensa vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y lo manifestado por la víctima, considera que lo acertado aquí es decretar el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP, así como el cese cualquier medida de coerción personal en relación a la presente causa, y que se oficie lo conducente a los organismos competentes, es todo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FREDDY HERRERA, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecidos en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO ELIZABETH MIJARES DE POLO, así como oída la opinión favorable de la víctima presente en sala y la solicitud de la defensa, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de terminación al proceso iniciado en fecha 21-07-09, cuya base jurídica establecida por la Fiscalía resulta atinada toda vez que de revisión física del asunto se evidencia que desde su inicio han transcurrido más de un (1) año y diez (10) meses por lo que es materialmente poco factible obtener elementos de convicción para acreditar los hechos calificados por la Fiscalía, como los delitos antes establecidos, por tanto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, se ordena el cese de la condición de imputado y de toda medida de coerción personal impuesta en relación a la presente causa



DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: FREDDY HERRERA, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO MIJARES DE POLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano, se ordena el cese de las medidas Cautelares y de Protección y Seguridad, con motivo al inicio de investigación según denuncia interpuesta en fecha 21-07-2009.