REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2009-001544
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
IMPUTADO: VICTOR MANUEL SERRANO RODRIGUEZ
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: Abg. ROSA URBINA JIMÉNEZ (PRIVADA)
DECISIÓN: EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Con vista a la solicitud elevada por la defensora del imputado, mediante escrito presentado en fecha 03-05-2011, de eximirlo de las presentaciones establecidas a cada Treinta (30) días, motivado a razones de índole laboral, planteado como está el Sobreseimiento, presentado como acto conclusivo.
Para resolver este Tribunal evalúa:
PRIMERO: Motiva la solicitud, la afectación al desempeño laboral , por tanto este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente revisar la medida cautelar del régimen de presentaciones fijada en la audiencia especial de fecha de presentación, en fecha 22-07-2009, establecida cada Quince (15) días.
SEGUNDO: Por auto de fecha 10-05-2010, este Tribunal acordó la revisión de dicha medida y acordó sustituirla con la flexibilización del régimen de presentaciones a cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Recabado como fue el Reporte de presentaciones y que se acuerda agregar, emanado de la Oficina de Alguacilazgo, se evidencia el cumplimiento, a ambos régimen es estipulados cada: Quince (15), establecidos en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22-07-2009, así mismo cada Treinta (30) días, a partir de que fuera notificado de la flexibilización de dichas presentaciones, y se encuentra acreditado arraigo del investigado, con el lugar de Residencia aportado por el mismo y que se especifica en la actuación.
CUARTO: En fecha 27-11-2009 se recibe solicitud de Sobreseimiento, presentado como acto conclusivo, por parte de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del COPP, fijada la audiencia especial de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del COPP, desde fecha 16-04-2010, diferida en cuatro oportunidades por incomparecencia de la víctima, según se evidencia a los folios 60, 76, 82 y 86, fijada para el 10-10-11, existiendo la expectativa de culminación del presente asunto.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencias y Medidas, ACUERDA: Transcurrido más de Un (01) Año y Diez (10) meses de Decretada la Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Presentaciones cada Treinta (15) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial, y flexibilizadas a cada Treinta días en fecha 10-05-2010, esto es hace Un año, considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem “… En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa…”, corresponde a la jurisdicción, entonces en observación a lo estipulado en los artículos 7 y 334 Constitucional, adoptar medidas que procuren asegurar el ejercicio de dicho derecho social, amparado por vía Constitucional en su artículo 87 y como quiera que se evidencia cumplimiento por el imputado respecto a la condición de presentaciones cada Quince y Treinta (30) días, respectivamente, SE CONSIDERA PROCEDENTE ACORDAR: SUSTITUIR LA CONDICIÓN DE LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, establecida de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, por la estipulada en el numeral 9° de dicha norma, vale decir: estar atento al llamado del Tribunal, debiendo comparecer a la audiencia especial de Sobreseimiento .
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resuelve:
PRIMERO: SUSTITUIR EL REGIMEN DE PRESENTACIONES, EXIMIENDOLO DE ELLO, POR LA OBLIGACIÓN DE ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ORDINAL 9° del COPP.