REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2009-002138
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: FRANKLIN ALEXANDER ROJAS SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Tachira, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1981, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.474, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 3º año, hijo de José Rojas (V) y Carmen Sandoval (V), domiciliado en Flor Amarillo Barrio Brisas de Aeropuerto calle 19 de Abril casa nº 14 Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSA: HADA DE PABLOS (Pública)
VICTIMA: THAYRA MARYULINE RODRIGUEZ VERA
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 17-05-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“En Fecha 24 de Noviembre de 2.009, siendo aproximadamente las 04:30 horas la tarde, momento cuando se encontraba la ciudadana THAIRA MERYULINE SUEZ VERA buscando a su hijo en el Pre - escolar Manuelita Sáez de la Bucaral II, ya el hijo de la ciudadana se encontraba en ese lugar el mismo lo | su padre de nombre FRANKLIN ALEXANDER ROJAS SANDOVAL desde el fin de y la ciudadana no había visto a su hijo desde entonces, ya que el ciudadano identificado y la ciudadana antes identificada se encontraban separados desde hacía una semana por lo que el ciudadano tenía a su hijo bajo «« ciudadano ( on meta do que la ciudadana no había visto a su hijo se dirigió hasta su lugar de estudio para retirarlo del mismo y así llevarlo con ella a su residencia en el momento cuando la ciudadana se encuentra retirando al niño se encuentra en la puerta con el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ROJAS SANDOVAL quien es el padre del niño y el mismo se lo arrebata de los brazos de forma brusca y con una actitud agresiva e insultando a la ciudadana con palabras obscenas de la misma forma la amenazo con denunciarla en el Concejo de Protección (LOPNA), y que no le entregaría al niño en vista de esto la ciudadana decide llamar a la policía en cuanto los funcionarios llegan al lugar hablan con el ciudadano el cual amenazo a la ciudadana en presencia de los funcionarios luego de que los funcionarios hablan con el ciudadano el mismo decide entregarle el niño a la ciudadana y los funcionarios proceden a detenerlo y le comunican a la ciudadana que debe formular la denuncia respectiva. Cumpliendo con el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, este exponente promueve las siguientes fuentes de pruebas, con su origen, necesidad y pertinencia de las pautadas por los artículos 242, 355 y 358 ídem. PRIMERO: TESTIMONIO VICTIMA El Testimonio de la Ciudadana THAIRA MERYULINE RODRÍGUEZ VERA; Es pertinente y necesaria ya que es la víctima en la presente investigación; quien rindió entrevista en fecha 24-11-2009 por la agresión recibida por parte del imputado FRANKLIN ALEXANDER ROJAS SANDOVAL; en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso y haber sido la persona directamente lesionada por el imputado, aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio este que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado. SEGUNDO: TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS POLICIALES: El Testimonio del Funcionario CABO PRIMERO WILMER REA. PLACA 3009, CABO SEGUNDO WILMER SORIANO, PLACA 1820, adscrito a la Comisaría los Bucares, Valencia, Estado Carabobo: cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por ser quien recibió al efebo para la reseña correspondiente, TERCERO: TESTIMONIO DE PERITOS Y EXPERTOS Testimonio Del Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Carabobo, donde puede ser citado quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de Fecha 26-11-2009, practicado a la victima THAIRA MERYULINE RODRÍGUEZ VERA; Su testimonio es útil, necesario y pertinente en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fue quien practico el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana victima y podrá deponer sobre el resultado de la evaluación practicada, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del imputado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su Exhibición, Reproducción e incorporación mediante lectura en Juicio. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas ACTA DE DENUNCIA, de Fecha 24-11-2009, realizada a la ciudadana víctima: THAIRA MERYULINE RODRÍGUEZ VERA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, durante la fase de investigación, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la agresión Física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Igualmente solcito que la presente Acta de Denuncia sea Reproducida y exhibida en Juicio. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de Fecha 25-11-2009, suscrita y firmada por funcionarios AGENTE CASTAÑEDA YILBE Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Valencia del Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado, después de haber golpeado a la víctima. Igualmente solcito que la presente Acta de Investigación Penal sea Reproducida y exhibida en Juicio. RECONOCIMIENTO MEDICO Nro 9700-146-7625-09 de Fecha 26-11-2009, suscrito y firmado por la Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentran determinadas ya que en la misma se deja constancia de las lesiones que presento la víctima, producto de los golpes que le ocasiono imputado. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ROJAS SANDOVAL; plenamente identificado, por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana THAIRA MERYULINERODRÍGUEZ VERA Asimismo solicito sea convocado a la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de realizar el debate. Promovido las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia, SOLICITO a tenor de los artículos 14, T8,198v 199, 242, 326, 328; artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que sigue: Se admita totalmente la presente acusación. Se admitan las fuentes de pruebas ofrecidas. Le sea ratificada al hoy acusado, la medida cautelar al imputado FRANKLIN ALEXANDER ROJAS SANDOVAL; artículo 256 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretó MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, contempladas en el artículo 87, numerales 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Para una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer, a la que se refiere la ley up supra por cualquiera de los hechos de Violencia en contra de la Victima, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la Defensa Pública Abg. Hada Depablos, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores, expertos, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.