REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000582
JUEZA: BLANCA JIMÈNEZ
INVESTIGADO: CARLOS ALFREDO JUAREZ VILLAMIZAR
FISCALIA: OCTOGESIMA SEGUNDA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: niña de 05 años CUYA IDENTIDAD SE OMITE EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSION

Visto el contenido de las actuaciones que anteceden emanadas de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y que motivara la solicitud elevada por los Fiscales adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en Violencia de Género de acordar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: CARLOS ALFREDO JUAREZ VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.498.240 y residenciado en Naguanagua, Avenida Universidad, Callejón Los mangos, casa de color amarilla, con rejas beige, s/n al lado de la casa No 18921, Estado Carabobo, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es investigado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando – al efecto - que de las actuaciones obtenidas hasta la presente fecha, son indicativas que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del referido delito, en virtud de los siguientes hechos y elementos de convicción:

DE LOS HECHOS QUE PRECISA EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 09 de abril del 2011, en la residencia Dayona Country Uno, Torre 03, piso 04, apartamento 04-02, Sector Tazajal, Estado Carabobo, Valencia, aprovechándose de la condición de parentesco con la niña Danna Sofía Gómez Barrios , de cinco años de edad, ejerció actos de acercamiento sexual no consentidos por la niña, consistiendo estos en tocamientos en las partes íntimas con las manos y la boca inserción del dedo en la vagina, colocación del miembro en la parte genital”

ELEMENTOS DE CONVICCION

• DENUNCIA de fecha 29-04-11, interpuesta por la ciudadana YULEIDI COROMOTO BARRIOS SUESCUN, C.I No V 17.663.616, madre de la víctima, ante la Fiscalía 22 del Ministerio Público, en la que denuncio al ciudadano: CARLOS JUAREZ, por abusar sexualmente de su hija y que dieron origen a la Investigación Penal.

• RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, de fecha 29-04-2011, suscrito por la psicóloga RONIA USECHE D, Psicóloga Clínica, adscrita al Centro de Atención Psicológica, realizado a la niña Víctima, de cuyo contenido se extrae: “... a partir de entrevista de indagación, en las cuales se utilizaron técnicas especificas, se obtuvo información que indica sospecha de abuso sexual hacia la menor por parte del sujeto quien es familiar del tío político de la menor…..”
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-05-11 al ciudadano RICARDO JOSÉ BENJAMIN GÓMEZ DONGELLINI, por ante la Fiscalía 82 a Nivel Nacional, con competencia en Violencia de Género, quien expuso: " El día viernes 29 de abril del presente año, la mamá de la niña Danna Sofia Gómez Barrios, se dirigió a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en Valencia, a los fines de denunciar el abuso sexual de un tío político contra de la niña antes mencionada; posteriormente llegado el día lunes luego de que se practicara el examen forense a la niña, nos dirigimos al Ministerio Público para ver el estatus del proceso, teniendo como respuesta que teníamos que esperar diez (10) días hábiles para que el caso fuese distribuido, es por lo que decido venir a caracas al Ministerio Público, debido a la posibilidad económica y su estatus social temíamos de que el hombre se pudiera dar a la fuga, es por lo que solicito que se dé celeridad en el presente caso donde resultó víctima mi hija y que se haga justicia y que ese señor pague por el delito cometido, asimismo quiero consignar copia simple de la evaluación psicológica practicada a la niña”.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-05-2011, de la ciudadana BARRIOS SUESCUN YULEIDI COROMOTO, por ante la Fiscalía 20°, oportunidad en la que manifestó: “ El día miércoles 27 de abril, fui a la casa de mi hermana Liz Barrio, a cuidar a su hija Fabiana…. El señor Carlos Juárez, quien vive en casa de mi hermana y es el tío del esposo de ella Miguel Monsalve, llegó .… al rato de yo haber llegado, fui a la cocina a prender el calentador y dije voy a prenderlo para que Danna se bañe, luego desvestí a Danna y la metí al baño que está en el cuarto de mi hermana Liz para que se bañara y deje la puerta entre abierta y mientras ella se bañaba yo fui a la cocina a lavar los platos y mientras yo lavaba los platos vi de reojo que el Sr. Carlos paso para el cuarto de mi hermana y me pareció extraño, deje el grifo abierto y me asome por el pasillo y de repente vi que el sr Carlos asomado entre la puerta viendo a mi hija como se bañaba, ya que la puerta del baño es transparente y yo de inmediato me acerque y él se sorprendió y me dijo ha yo iba a pagar la luz, pensé que no había nadie en el baño y yo muy asustado termine de bañar a mi hija….”
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-146-DS-210-11, de fecha 02-05-11, suscrita por la Dra. HAIDEE SANDOVAL, Experta profesional II, adscrita a la medicatura Forense del Estado Carabobo del C.I.C.P.C, practicado a la niña víctima, quien dejo constancia de lo siguiente: “ Refiere que un familiar abuso de ella sexualmente. La menor cuenta que le quito la ropa y le tocó los genitales, mostrándole los genitales y colocándole películas pornográficas…..“…Conclusiones: sin desfloración; Ano rectal: sin lesiones.”
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-05-11 de la Experto profesional II HAIDEE SANDOVAL PIETRI: “…En el momento de examen no se aprecian ningún tipo de lesiones, ya que han transcurrido más de 08 días del suceso y si existió algún tipo de lesiones ya han desaparecido, sin embargo sabemos que en este tipo de evento solamente tocamientos no nos va a arrojar ningún tipo de lesiones al menos que el tocamiento se haga con una presión muy fuerte y si el tocamiento se hace con la lengua hay menos probabilidades de dejar lesiones….”
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-05-11 de USECHE DELGADO RONIA SUSEJ, psicóloga adscrita al Colegio San Marino de Valencia, edo. Carabobo, donde estudia la niña, por ante la fiscalía 20°, quien entrevistó en forma separada niña víctima y madre de ésta e informará sobre las informaciones aportadas por las mismas.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-05-2011, de la ciudadana HERNANDEZ MARIN HILNAYALEX CAROLINA, maestra del Colegio San Marino, donde estudia la niña víctima, quien informa respecto al cambio de conducta por parte de la niña observada desde hacía un mes, manifiesta”…le manifesté a su representante que la niña había cambiado su conducta, se aislaba, pasaba toda la mañana en silencio y no compartía con sus amigos….”, así mismo informó lo que le señalara la niña respecto a lo vivido.
• RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, de fecha 04-05-2011, suscrito por la psicóloga CARMEN GUERRA, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior de Carabobo, cuyo resultado fue “ Inestabilidad en la menor ocasionando perturbaciones o mutismo (pérdida temporal del habla)”

DE LAS GESTIONES EFECTUADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA CITAR AL CIUDADANO RAMÓN ELIAS GUEVARA MEJÍAS.

• En fecha 16-05-2011, la Fiscalía 20° del Ministerio Público, libró comunicación signada 08-F20-0091-11, de Citación personal dirigida al ciudadano denunciado, a fin de su comparecencia en calidad de Imputado de conformidad con el artículo 130 del COPP, solicitando apoyo para citar al ciudadano CARLOS JUAREZ, a la Policía Municipal de Naguanagua, quien debía comparecer al Despacho Fiscal en fecha 23-05-2011, 2:00 P.M (folios 28 y 29 respectivamente).
• En fecha 23-05-2011, se levanta Acta dejando constancia de incomparecencia al acto de imputación formal (folio 46), por los representantes del Ministerio Público, evidenciándose de la efectiva recepción de la Citación por Liz Barrios, en fecha 16-05-2011, 3:40 P.M (folio 29).-

Se evidencia que, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano: CARLOS ALFREDO JUAREZ VILLAMIZAR, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y habiéndose constatado que el referido ciudadano fue efectivamente citado a fin de informarle de la investigación iniciada en su contra y la diligencia por parte del Ministerio Público a los fines de la imputación correspondiente, es por lo que se estima debidamente fundamentado el carácter excepcional de la aprehensión solicitada en contra del antes identificado ciudadano, quien hasta la presente fecha no ha podido ser localizado.

Por tanto, esta juzgadora, considera que la detención preventiva sólo se justifica en el hecho de asegurar que las resultas de la investigación no quede ilusoria, cuyo objeto es el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, y frente al hecho que el ciudadano CARLOS ALFREDO JUAREZ VILLAMIZAR, tiene conocimiento del hecho, según la recepción de la Citación personal ordenada por la Fiscalía 20 para comparecer en fecha 23-05-2011, 2:00 P.M, para ser formalmente imputado sin que a la fecha, haya sido posible lograr la comparecencia del ciudadano denunciado, por tanto infiere el Tribunal, que el imputado intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, por tanto se asume, que se justifica por razones de necesidad, su aprehensión, para lograr el aseguramiento del imputado durante el proceso penal, por concurrir los supuestos previstos en los artículos 250 , 251 y 252 del COPP, dado lo elementos presentados y que hacen figurar como presunto autor o participe en la comisión del hecho punible, ya que al no haber comparecido ante el Despacho Fiscal, es una manifestación, de la no disposición de éste, de no someterse a la persecución penal.

Por tanto, encontrándose vigente el lapso establecido en el artículo 250 se resuelve acordando el pedimento realizado por las Fiscalías 82° a nivel Nacional con competencia en Violencia de Género y 20° del Ministerio Público, por estimar que se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes previstos en los ordinales 1,2 y 3 de la citada norma, de la ley Penal Adjetiva, por tanto, habilitan el derecho que tiene el Estado de solicitar su aprehensión inmediata, infiriéndose la pretensión del denunciado de sustraerse, lo cual aparece acreditado del contenido de la resulta de la diligencia efectuada para su citación, lo cual hace presumir su falta de voluntad de someterse al proceso, todo lo cual genera como expectativa, la posibilidad del peligro de fuga, tanto por la entidad delictiva, como por la magnitud de daño, así como establecer el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numerales 1 y 2 de la Ley especial de la materia, pena de Veinte (20) años en su término máximo, encontrándose justificada la solicitud fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 Parágrafo Primero del COPP, de igual forma se encuentra presente, el peligro de obstaculización de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, por el vínculo familiar que se afirma tiene con el tío político de la niña víctima, por lo que, resulta procedente declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada. Asimismo considera quien aquí decide, que la presente apreciación se organiza en estricto apego a los postulados legales y constitucionales, así como de los Pactos y Tratados suscritos válidamente por la República, como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que inclusive estos instrumentos internacionales, leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso.
En virtud de los anteriores fundamentos, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, estima esta Juzgadora, previa evaluación de los elementos de convicción obtenidos y señalamientos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte y artículo 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero ejusdem, de igual forma lo dispuesto en el artículo 252 de la ley Penal adjetiva, en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: CARLOS ALFREDO JUÁREZ VILLAMIZAR, C.I. No 3.498.240, domiciliado en las RESIDENCIAS Bayona Country, Av. Principal, Sector Tasajal, Torres 03, Piso 04, Apt 4-2, Municipio Naguanagua, edo. Carabobo, quien una vez lograda su aprehensión, deberá quedar detenido a la orden de las señaladas Fiscalías 82° con competencia nacional en delitos de violencia de Género y la 20° del Ministerio Público a los fines de resguardar el debido proceso y que el misma sea debidamente presentado ante el Tribunal en Función de Control competente dentro de las (48) horas siguientes a su aprehensión. Así se decide. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y remítase con oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo y remítase la presente actuación a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Cúmplase.-


Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas

Abg . LUIS TREJO
Secretario