REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000543
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ELY HENRIQUEZ NUÑEZ MACHADO, venezolano, de 34 años de edad, indocumentado, manifestando tener la cédula Nº 14.819.401, nacido en Valencia, estado Carabobo, en fecha 07-02-1977, hijo de Enrique Núñez (V) y María Machado (V), residenciado en Sector Caño Seco, calle Zulia, casa nº 32, Parroquia Rafael Urdaneta, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: BRIGGITH HERNANDEZ
DEFENSA: HADA DE PABLOS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 16-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 13-05-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 13-05-11, el funcionario policial Sargento Segundo (PC) Luis Bolívar, placa Nº 1703, titular de la cédula de identidad Nº 10.232.221, adscrito a la Estación Policial de Los Bucares de la Policía de Carabobo, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio como comandante de la unidad radio patrullera Nº RP-4-563, conducida por el agente (PC) Pedro Rojas, en recorrido de patrullaje preventivo por la calle 810 del Barrio Betancourt Infante, cuando recibieron llamada radiofónica del comando para que se presentaran a fin de verificar un procedimiento de violencia de género, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana Briggith Hernández, de 22 años de edad, C.I. V-19.842.836, indicándoles haber sido víctima de agresión física y verbal por parte del ciudadano Ely Núñez, residenciado en calle Zulia del sector Caño Seco, informando que el mismo se encontraba en su residencia, se trasladaron hasta el lugar y llamaron al ciudadano, el cual les atendió de forma voluntaria, le realizaron una inspección corporal conforme al Artículo 205 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, verificando a través del sistema SIIPOL los datos del ciudadano, y quedando identificado como ELY HENRIQUE NUÑEZ MACHADO, de 34 años de edad, indocumentado, manifestando tener la cédula Nº 14.819.401, nacido en Valencia, estado Carabobo, en fecha 07-02-1977, hijo de Enrique Núñez y María Machado, residenciado en Sector Caño Seco, calle Zulia, casa nº 32, Parroquia Rafael Urdaneta, estado Carabobo, trasladándolo hasta la sede del comando, donde verificaron los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, informándoles la funcionaria Distinguido (PC) Adenis Pinto que no registraba solicitudes, notificándole del procedimiento a la fiscal de guardia y trasladando a la víctima hasta el Hospital de Bucaral, es todo.”

La víctima en su denuncia manifestó: `…eran como las 06:00 de la tarde del día de hoy me encontraba en mi casa, y salí con mi esposo Freddy Ibañez, hacia Flor Amarillo, entonces Ely Nuñez, mi primo aprovechó y agarró una vara para tumbar unos aguacates que están en mi terreno, al llegar vimos que estaba tumbando los aguacates con una vara y tirando piedras, le reclamé eso y él me dijo y este me contestó que esa mata estaba primero, que cuando me hicieron la casa, enonces mi tía María Machado, mamá de este, me dijo que por qué iba a pelear por unos aguacates y le dije que a ella no le iba a gustar, que yo le tirara piedras a su casa, y le rompiera el techo, ella me dijo que estaba bien, que dejara eso así. Luego Ely agarró una piedra y se metió a mi casa para agredirme, y yo agarré una también para defenderme, pero se me cayó y entonces mi primo Ely, aprovechó que estaba casi en el suelo y me agarró duro por el pelo y me tumbó, entonces mi hermano se metió y me soltó, todo esto lo presenció mi esposo, después se fue al comando, es todo…´

La Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

El ciudadano ELY HENRIQUEZ NUÑEZ MACHADO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Yo no le pegue ni nada todo fue por querer agarrar unos aguacates, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Hada De Pablos, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia del artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP, asimismo que se tome en cuenta la declaración de mi defendido de conformidad con el artículo 3 de la ley especial, esta defensa solicita que se desestime la Violencia física ya que no hay los elementos que indiquen que mi defendido la golpeo, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELY HENRIQUEZ NUÑEZ MACHADO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 13-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 13-05-2011, posterior 8: 30 P.M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 13-05-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 13-05-2011, 6 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 13/05/2011, suscrita por el funcionario Sgto 2do LUIS BOLÍVAR, adscrito a la Comisaria Los bucares de la Policía del estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03 y vuelto).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 04 y vuelto) y fuere precedentemente establecido en este auto.

• Del Informe Médico (folio 06), que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA previstos en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ELY HENRIQUEZ NUÑEZ MACHADO, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) ELY HENRIQUEZ NUÑEZ MACHADO, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.

QUINTO: Se le imponen al imputado: ELY HENRIQUEZ NUÑEZ MACHADO, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: BRIGGITH GUADALUPE HERNANDEZ MACHADO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ELY HENRIQUEZ NUÑEZ MACHADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria