REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000542
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MARLON SPHENSON NUÑEZ ALVARADO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.021.992, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-10-1988, hijo de Félix ramón Núñez Pinto (V) y Elisaida Ramona Alvarado (V), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 7º de ciclo básico, residenciado en San Joaquín, Barrio 19 de Abril, calle principal, casa Nº 179, Municipio San Joaquín, estado Carabobo.
.FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA- AMENAZA.
VÍCTIMAS: MARIA PALACIOS- LIDIA SANDOVAL
DEFENSA: OSCAR MURCIA (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 15-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 14-05-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 14-05-2011, el funcionario FREDDY CARDOZA, placa 2149, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.154.889, adscrito a la Estación Policial San Joaquín de la Policía de Carabobo, siendo las 08:30 horas de las mañana aproximadamente en fecha 14-05-2011, en momentos en que me encontraba en actos de servicio cumpliendo funciones de supervisor por el Municipio San Joaquín en compañía de los funcionarios policiales WILMER BARRERA, placa 3138, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.382.874, conductor de la unidad RP4-426, y del funcionario cabo 1º(PC) GUSTAVO BRUZUAL, placa 1159, titular de la cedula de identidad Nº V-6.204.936, auxiliar de la unidad todos pertenecientes a la Comisaria San Joaquín, nos trasladábamos específicamente por instrucciones del despacho de la fiscalía Trigésima según oficio Nº 08-F30-494-2011, al barrio 19 de abril calle principal jurisdicción de este municipio cuando llegue a la residencia marcada con el numero 179 toque la puerta y fui atendido por una ciudadana quien dijo llamarse HEIDY JOSEFINA QUINTERO, a la que se le indico que había una orden de aprensión en contra del ciudadano MARLON NUÑEZ, y esta facilito el acceso a la residencia, al ingresar observamos un ciudadano de tez morena se le solicito se identificara quien dijo ser MARLON NUÑEZ, amparados en el artículo 205 del COPP, se le indico que le haríamos una revisión corporal en busca de elementos de interés criminalística lo cual realice y no le encontré elementos de interés criminalística, se le leen sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP y se procede a practicar la detención del ciudadano MARLON NUÑEZ, quien para el momento vestía pantalón blue jeans, color azul, franela anaranjada con rayas blancas el mismo se explico el motivo de la detención y no puso mayor resistencia lo embarcamos en la unidad y lo trasladamos a la estación policial de San Joaquín, donde; acto seguido se procedió a verificar por el sistema SIPOL a los ciudadanos por vía telefónica, donde fuimos atendidos por la funcionaria Cabo 1º (PC) RICHARD PEÑA, placa 1655, quien en un breve lapso de espera informo que no presentaban ningún tipo de solicitud. Una vez en el comando policial ya en el área de resguardo los detenidos, posteriormente se realizo llamada telefónica a la fiscalía de guardia en donde fuimos atendidos por la Abg. Francisca Ojeda, fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, quien indico que se remitiera las actuaciones del procedimiento se le tomaran acta de entrevista a la victima, es todo.”

La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, asimismo solicito al Tribunal que se oficie al cuerpo policial más cercano para que se acompañe a la víctima a retirar sus pertenencias y las del bebé, es todo.”

Las víctimas : ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PALACIOS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.382.808, quien manifiesta: “A tu esposo donde te lo vea te lo voy a joder, te lo voy a matar, me tomó por brazo y cayó a patadas y a golpes, me tiró al piso, mi cuñada me agarra y nos metemos adentro, luego vino un poco de gente y me empezaron a dar golpes a las puertas, y me decían sal de ahí maldita que te vamos a matar, yo encerrada con mis niños hasta que llegó la policía y entonces cuando llegaron salimos, y fui a poner la denuncia, ahí firmamos una caución, ellos me dijeron que con las lesiones tenía que ir a fiscalía, es todo.” . Ciudadana LIDIA CAROLINA SANDOVAL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.361.623, quien manifiesta: “Fui víctima de amenazas por parte del señor, que me iba a caer a tiros a mi casa, a mi me empujó, que eso no se quedaba así, es todo.”

Impuesto el ciudadano MARLON SPHENSON NUÑEZ ALVARADO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

La Defensa : Abg. Oscar Murcia, quien expone: “Me opongo a la medida del artículo 92 ordinal 1º de la ley especial, me adhiero al resto de la solicitud fiscal, y que s ele practique un reconocimiento médico forense, es todo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano MARLON SPHENSÓN NUÑEZ ALVARADO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 14-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 14-05-2011, posterior 10: 00 A.M, motivado a denuncia de las víctimas en la misma fecha 14-05-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 13-05-2011, 7:00 A.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 14/05/2011, suscrita por el funcionario Cabo II (PC) Freddy Cardoza, adscrito a la Comisaria San Joaquín, Policía Estatal Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 02).

• De las actas de entrevistas, en la que se deja constancia de lo informado por las víctimas y cuyos contenidos están inserto a los (folios 03 y 04) y fuere precedentemente establecido en este auto.


• Del Informe Médico (folio 06), que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: MARLON SPHENSÓN NUÑEZ ALVARADO es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) MARLÓN NUÑEZ ALVARADO de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley.

QUINTO: Se le imponen al imputado: MARLÓN NUÑEZ ALVARADO, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de las víctimas: MARIA PALACIOS Y LIDIA SANDOVAL ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: MARLÓN SPHENSÓN NUÑEZ ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria