REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000541
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: : EFRAIN EDUARDO NAGUANAGUA ROMERO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.423.664, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, fecha de nacimiento 24-01-1966, hijo de Josefina Antonio Romero de Naguanagua (V) y José Naguanagua (F), de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción 1º de ciclo básico, residenciado en Conjunto Residencia Araguaney, manzana A-10, casa Nº 02, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio valencia, estado Carabobo.
.FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA-AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: ISAMAR COROMOTO SANDOVAL LESNIAK
DEFENSA: ROBERTO CORDERO (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 15-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 13-05-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 13-05-11 el funcionario policial Sargento primero (PC) Diego Antoni Pinto, placa 0917, C.I:. V-8.832.232, adscrito a la Estación Policial Los Bucares de la Policía de Carabobo, siendo las 11:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio en esa estación policial de Los Buacares, cuando se presentó una ciudadana de nombre Sandoval Lesniak Isamar Coromoto, de 38 años de edad, C.I: V-12.523.382, quien denunció que el ciudadano Efraín Naguanagua Romero, quien es su expareja, el cual en horas de la mañana le había agredido físicamente, amenazándola con ocasionarle daños a su vehículo, y que había esperado que la misma saliera de su trabajo como a las 11 de la mañana, y le había estado siguiendo, por lo que fue hasta esa estación policial, momento en el cual ingresó al reciento policial el ciudadano antes mencionado, por lo que en vista de la situación el funcionario le indicó al ciudadano que se quedaría retenido, realizándole amparado en el artículo 205 del COPP, una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, e imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando plenamente identificado como EFRAIN EDUARDO NAGUANAGUA, de 45 años, CI. Nº 6.423.664, fecha de nacimiento 24-01-66, de padres fallecidos, el cual manifestó que residía en Urbanización Araguaney, manzana A-10, casa Nº 10, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, natural de Valencia, estado Carabobo, grado de instrucción 2º año, características físicas piel morena, estatura aproximada de 1.68 mts, cabello color castaño, una cicatriz en la muñeca del brazo derecho por una operación, el cual vestía un pantalón blue jeans, zapatos blancos, posteriormente procedió el funcionario a trasladarlo al retén y a la víctima al Ambulatorio de Los Bucares, verficando seguidamente los datos del ciudadano a través del Sistema SIiPOL, informándole la funcionaria Distinguido (PC) Rosmary Gómez, que no contaban con sistema y notificando el procedimiento a la Fiscal de Guardia, es todo.”
La víctima en su acta de entrevista manifestó: “Hoy a las 07:00 horas de la mañana del día de hoy, iba saliendo de mi casa en mi vehículo, cuando se atravesó al frente de mi vehículo Efraín Nagua nagua Romero, quien es mi ex pareja, el cual no me permitió salir, se acercó hacía la puerta de donde yo estaba y me agarró el volante, no permitiéndome bajarme del carro, cuando logré salir del miso, me dio una cachetada, me dijo que era una perra, una puta, que me iba a matar, que me iba a quemar el carro, que si me veía en la vía me iba a quemar el carro, estuviera con quien estuviera, que mi casa también, yo le dije que era un loco, que me dejara en paz, que yo podría hacer con mi vida lo que yo quisiera, después de eso yo logro montarme al carro y él se va, cuando voy a arrancar se devuelve y le mete un golpe al vidrio de la puerta del conductor, es decir, donde yo estaba sentada, ocasionando esto que se rompiera, cayendo los vidrios encima de mí, algunos de los cuales me hicieron sangrar…luego me dijo no arranques porque voy a ir para tu trabajo y voy a hacer un escándalo para que te boten, yo soy docente, entonces igual yo arranque, él se hizo a un lado y yo me fui, llegué a mi trabajo, pero estacioné el carro en un lugar diferente, apenas llegando una compañera de trabajo me dijo: Efraín se acaba de ir, es decir que llego primero que yo, bueno yo hablé con la directora y le expliqué la situación en toda la mañana se la pasó llamándome y amenazándome por teléfono, yo salí de mi trabajo a las 11 y me fui para la prefectura a buscar el número del expediente porque yo puse la denuncia en la prefectura hace como un mes, específicamente el 04-04-11, donde firmamos unas medidas de protección, donde él no se metí conmigo ni yo con él, bueno igual cuando me doy cuenta lo tengo detrás de mi persiguiéndome en el carro del hermano, se desvió, se metió por otra calle que salió delante de mi frente, obligándome a pararme, yo me pare él se bajó del carro y se acercó a mi yo tenía el teléfono en las piernas él metió la mano y me lo quitó y me dijo: ahora si te vas a parar…”

La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, asimismo informo en esta acto que al ciudadano le fueron impuestas medidas por Funda Avanza (Gobernación Carabobo) en fecha 04-04-11, de las del artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, es todo.”

La víctima, ciudadana ISAMAR COROMOTO SANDOVAL LESNIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.523.382, quien manifiesta: “Yo iba saliendo el día de viernes de mi casa, el se me paró en frente del carro, tuve que frenar el vehículo, venía acompañada de un muchachos, me decía pera, puta, a él muchacho le dijo “te gusta cómo te mama el huevo rico”, empujó la puerta, él muchacho que andaba conmigo se montó de nuevo en el carro, yo si le dije poco hombre y maldito, él se devuelve y con rabia rompió el vidrio de la puerta del conductor, le digo lo que había hecho, y me voy, luego llegó al colegio donde trabajo y notifico a la Directora, y ella me dice si por aquí estuvo “Efrain” buscándote, salgo una hora antes de mi trabajo y voy a la prefectura de Rafael Urdaneta en Flor Amarrillo, a buscar el expediente de las medidas que le habían impuesto, él me siguió, en una de esas se metió por otras calle y se me paro enfrente y se baja y me agarra el celular de entre las piernas, y me dice ahora si te vas a parara, le dije que si pero yo arranqué, entonces me persiguió y me dice párate para darte el celular, yo no pare hasta que llegué a la policía, cuando llegué ahí corriendo y asustada, en eso el llega y me dice aquí está tu celular y yo le dije al policía él es el señor que me viene persiguiendo. El Director de mi trabajo me llama y me dice Isamar pasa por aquí que necesito hablar contigo, cuando voy el Director me entregó un papel que consiguió un niño, y él había estado parado en la escuela, él en la mañana me dice pobre y miserable puta, no cuelgues que te voy a ir a armar un escándalo y voy a hacer que te boten, él me dijo te voy a quemar con todo y carro, no llegas a julio, yo cumplo el 07 de julio, cuando llego ayer a mi casa consigo en la pared de mi casa estas mismas palabras “eres una pobre puta”, tallado, yo le tome fotos pero no se ven nítidas, nosotros nos separamos hace mes y medio, vivimos un año juntos, pero había muchos problemas y maltratos, entonces nos separamos y yo por estar enamorada recaía, pero hace mes y medio fue definitivo y le dije que yo tengo otra pareja, entonces se ha dado a la tarea de llamarme de preguntarme si tengo relaciones, si lo beso y cosas de mi intimidad, es todo.”

Impuesto el ciudadano EFRAIN EDUARDO NAGUANAGUA ROMERO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Yo de amenaza de muerte, ni quemar carro, ni que la iba a matar, eso es mentira, lo que si la estaba parando el día que fuimos a la comandancia de Bucaral, era para aclarar lo del vidrio, porque sabía que el carro no era de ella, yo se lo iba a pagar, nosotros estamos bravos era desde el viernes, el vidrio estaba roto y yo lo que hice que fue cuando lo toqué se vino, yo ni le veré la cara, lo que yo quería saber ya lo supe, ella ya tenía un mes saliendo con él, y ese mismo viernes me enteré que tenían un mes, yo siempre le decía espero que algún día pase esto, ella me decía que no tenía nada con nadie, pero la vi cuando salió en la mañana con el tipo de su casa, ella puede meter en su casa a quien ella quiera, pero me lo hubiese dicho, mi hermano es el que vive en el trayecto que ella vive, a mi me explicaron lo de las medidas, pero andaba con ella misma, nosotros estábamos bien, hasta que pasó esto, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Roberto Cordero, quien expone: “Quiero preguntar a mi representado: ¿usted agredió físicamente a la ciudadana? No, yo soy mecánico si le hubiese dado una cachetada la hubiese volado, porque yo estoy acostumbrado a cargar motores. ¿Le amenazó? No, en ningún momento. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público se adhiere de manera parcial, me opongo al arresto transitorio, ya que mi cliente estudia en las misiones, trabaja y además es padre y madre de un adolescente, consigno constancia de residencia, consigno constancia de residencia constante de un folio útil, en las afueras del Tribunal está el hermano del ciudadano que se puede constituir en custodia, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano EFRAIN EDUARDO NAGUANAGUA ROMERO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 13-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 13-05-2011, posterior 11: 50 A.M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 13-05-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 13-05-2011, 7:00 a.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 13/05/2011, suscrita por el funcionario Sargento Primero (PC) DIEGO ANTONIO PINTO, adscrito a la Comisaria Los Bucares, Policía Estatal Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03).

• Del acta, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima SANDOVAL ISAMAR y cuyo contenido está inserto al (folio 04) y fuere precedentemente establecido en este auto.


• Del Informe Médico (folio 08), que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

• Muestras fotográficas (folios 06 y 07) de daños ocasionados por el imputado, según versión de la víctima, que constituye indicio de comportamiento violento.

Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de VIOLENCIA PSICOLOGICA-AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: EFRAIN EDUARDO NAGUANAGUA ROMERO es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, toda vez que la pena por los delitos imputados, el de mayor entidad es de 22 meses, en su término máximo, por tanto se estima desvirtuado la presunción del peligro de fuga de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) EFRAIN EDUARDO NAGUANAGUA ROMERO de las contenidas en el artículo 92 ordinales 1° y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Arresto transitorio por Cuarenta y Ocho (48) horas y La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3º °y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador y someterse a consulta psiquiátrica o psicológica, según el diagnostico, debiendo consignar Constancia al Tribunal.

QUINTO: Se le ratifican al imputado EFRAIN EDUARDO NAGUANAGUA ROMERO, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Toda vez que mostró la Víctima en la audiencia copia del acta levantada por ante Despacho Fiscal de imposición de estas medidas en fecha reciente anterior, lo que motivó el acuerdo respecto al arresto transitorio.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: ISAMAR SANDOVAL ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: EFRAIN EDUARDO NAGUANAGUA ROMERO de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 1 y 7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria