REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2009-009752
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: VIGESIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: OMAR ANTONIO PANIAGUA, de nacionalidad venezolana, natural de Miranda Estado Carabobo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1959, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad Nº V-8.833.217, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primaria, hijo de Ricardo Alvares (F) y Maria Paniagua (F), domiciliado en La castrera calle Santa Teresa Miguel Peña casa 44-31 Estado Carabobo.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.
DEFENSA: HADA DE PABLOS (Pública)
VICTIMA: MIRNA BARBARITA HERNANDEZ
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 17-05-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“En fecha 09-05-2008, la ciudadana MIRNA BARBARITA HERNÁNDEZ, se encontraba en la residencia ubicada la castrera, calle libertador, casa N° 1-5, Municipio Valencia Estado Carabobo, cuando llego su pareja OSMAR ANTONIO PANIAGUA, quien comenzó a insultarla, «ir cuando trató de ignorar al ciudadano, éste intentó tirar el televisor de la casa, en medio de la decisión sostenida por dicho ciudadano, la amenazó de muerte, que no solo intentaría contra la WÓB de la ciudadana MIRNA BARBARITA HERNÁNDEZ, sino contra la de el mismo, agrediendo a sus hijas mayores, ya que las mismas al observar la agresividad de este sujeto trataron de intervenir, como pudo la ciudadana MIRNA BARBARITA HERNÁNDEZ, se fue de e;¿e lugar y esa noche la pasó en casa de su hermana con sus hijas, y en fecha 12-05-2008, la ciudadana BARBARITA HERNÁNDEZ, interpuso denuncia en contra del ciudadano OSMAR ANTONIO PANIAGUA, por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado 'Carabobo, en fecha 18-05-2009, la ciudadana MIRNA BARBARITA HERNÁNDEZ, compareció por ame la Fiscalía Vigésima Séptima a indicar que el sábado pasado a eso de las 08:30 de la el ciudadano OSMAR ANTONIO PANIAGUA, en forma agresivo comenzó a insultarla por cuento uno de sus hijos no se encontraba con la mencionada ciudadana, y trataba de golpearla de la calle al frente de la residencia de la víctima, por tal razón se le impusieron de inmediata las medidas de protección y de seguridad establecidas en el articulo 87 •chales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de ¡a Mujer a una Vida Libre de Violencia. FUENTES DE PRUEBA, SU PERTINENCIA Y NECESIDAD Cumpliendo con el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, este exponente le las siguientes fuentes de pruebas, con su origen, necesidad y pertinencia de las por los artículos 242, 355 y 358 ídem TESTIMONIALES MIRNA BARBARITA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.508.661, residenciada en la castrera, calle libertador, casa N° 1-5, Municipio Valencia Estado Carabobo, CUYA NECESIDAD Y PERTINENCIA, viene determinada por cuanto la misma viene a ratificar las circunstancias de modo tiempo / lugar de los hechos y su condición de víctima, por toda la conducta agresiva, amenazante, humillante ejercida por la víctima en reiteradas oportunidades. TESTIGOS HERNÁNDEZ YELITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13,900.855, domiciliada en la castrera, calle Venezuela, casa N° 1-10, Valencia Estado Carabobo, cuya NECESIDAD Y PERTINENCIA viene determinada por cuanto sus dichos vienen a ratificar su cualidad de TESTIGO, y las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, en la que el imputado desplegó su conducta agresiva y humillante en perjuicio de la víctima ut supra. DANIEL ENRIQUE MAGDALENO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.169, domiciliado en la castrera, calle Venezuela, casa N° 1-10, Valencia Estado Carabobo, cuya NECESIDAD Y PERTINENCIA viene determinada por cuanto sus dichos vienen a ratificar su cualidad de TESTIGO, y ¡as circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, en la que el imputado desplegó su conducta agresiva y humillante en perjuicio de la víctima ut supra. OSNEIDY PANIAGUA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nc V-23,429.304, residenciada en la castrera, calle libertador, casa N° 1-5, Municipio Valencia Estado Carabobo, cuya NECESIDAD Y PERTINENCIA viene determinada por cuanto sus dichos vienen a ratificar su cualidad de TESTiGO PRESENCIAL, de la diferentes conductas delictivas desplegadas por el imputado ut supra, en perjuicio de la víctima, por cuanto ella indica ser hija en común de ambos, y ha presenciado los gritos, insultos, amenazas por parte del imputado hacia la ciudadana MIRNA BARBARITA HERNÁNDEZ. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las en tales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y iones suministradas. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA HERNÁNDEZ YELITZA, de fecha 25 05 2009, por ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de Estado Carabobo, CUYA NECESIDAD Y PERTINENCIA SE ENCUENTRA DETERMINADO por cuanto en la misma se deja constancia de su cualidad de testigo de la conducta delictiva desplegada por el imputado ut supra en perjuicio ce la victima MIRNA BARBARITA HERNÁNDEZ, en reiteradas oportunidades. Para su exhibición enjuicio oral y público. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO DANIEL ENRIQUE MAGDALENO, de fecha 25-05-2009, por ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, CUYA NECESIDAD Y PERTINENCIA SE ENCUENTRA DETERMINADO de su cualidad de testigo de la conducta delictiva desplegada por el imputado ut supra el día 18-05-2009, en perjuicio de la víctima MIRNA BARBARITA HERNÁNDEZ. Para su exhibición en juicio oral y público. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO OSNEIDY PANIAGUA, de fecha 25-05-2009, por ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, CUYA NECESIDAD Y PERTINENCIA SE ENCUENTRA DETERMINADO de su cualidad de testigo de la conducta delictiva desplegada por el imputado ut supra el día 18-05-2009, en perjuicio de la víctima MIRNA BARBARITA HERNÁNDEZ, Para su exhibición enjuicio oral y público. PUNTO PREVIO Esta Representación Fiscal hace del conocimiento del Tribunal que cumpliendo y velando di debido proceso, al Imputado ut supra se le hizo su respectiva imputación fiscal en fecha Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano OSMAR ANTONI0 PANIAGUA, titulares de la cédula de identidad N° V-•J33-217por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y lado en el artículo 40 Y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DÉ LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MIRNA HERNADEZ. Asimismo solicito sea convocado a la celebración de la Audiencia Preliminar s los fines de el debate, Promovido las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia. UTO a tenor de los artículos 14, 18, 198, 199, 242, 326, 328; artículo 343 del Código ORGÁNICO Procesal Penal y artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida lúe Violencia, lo que sigue; Se admita totalmente la presente acusación. Se admitan las fuentes de pruebas ofrecidas. Le sea ratificada al hoy acusado, las medidas cautelares enunciadas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87, ordinales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dada su vigencia y la del ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solícito ciudadano Juez la indemnización establecida en es artículo 61 la Ley Orgánica Para una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer, a la que se refiere la ley up supra por cualquiera de los hechos de Violencia en contra de la Victima, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la Defensa Pública Abg. Hada De Pablos, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores, así como los testimonios de testigos presenciales, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que los delitos por el cual se acusa al ciudadano: OMAR ANTONIO PANIAGUA, son ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, tratándose de concurso ideal de delitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, rige el de mayor entidad, siendo el de AMENAZA que oscila entre 10 a 22 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año y 04 meses, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: OMAR ANTONIO PANIAGUA, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. Condiciones estas impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Publicada dentro del lapso, habiendo quedado notificadas las partes. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.