REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2008-008876
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ
INMPUTADO: JUNIOR ELIEZER FANEITE COLINA, venezolano, natural coro estado Falcón, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1986, titular de la cedula N° V- 18.612.355, de profesión u oficio vendedor informal, grado de instrucción 3º Año, residenciado en José Leonardo Chirinos callejón Ali Primera, casa sin numero cerca de la escuela Parroquia Miguel Peña estado Carabobo.
FISCALIA: 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: DREYDIS CAMEJO NIEVES
DEFENSA: HADA DE PABLOS (Pública)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, de fecha 16 de Mayo del 2011, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano: JUNIOR ELIEZER FANEITE COLINA.

En fecha 03-07-2009, celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: JUNIOR ELIEZER FANEITE COLINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma el acusado de autos admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso. Vista la manifestación del acusado y oída la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de UN (1) AÑO, a favor del referido ciudadano, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima.
4.- Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada 60 días.
5.- Asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique la evaluación y orientación psicológica.
6.- Realizar Trabajo Comunitario o Labor Social.

Ahora bien, en esta fecha 16-05-2011, prevista la Audiencia de Verificación de Condiciones en la presente causa, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal, se dio inicio al acto y la juez le cedió el derecho de la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron consideradas y evaluadas a fin de verificar el efectivo cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha 03-07- 2009, publicado auto motivado en fecha 08-07-2009.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se advierte el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 03-07-09, consistentes en: PRIMERO: Respecto a la obligación de residir en un lugar de terminado, dicha condición resulta acreditada con la constancia consignada en este acto (folio 125). SEGUNDO: El cumplimiento de la condición consistente en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, la misma resulta acreditada con la declaración aportada en esta Sala de Audiencias por la ciudadana DREYDIS NAKARES CAMEJO NIEVES. TERCERO: Sobre la obligación del acusado de realizar una labor social, la misma resulta acreditada emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se informa el cumplimiento de la misma (folio 135-136). CUARTO: La condición consistente en la presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada sesenta (60) días, la misma resulta acreditada con el record de presentaciones del ciudadano emitido por la Oficina de Alguacilazgo, que se anexa a los autos en este acto, constante de dos (02) folios útiles. QUINTO: Este Tribunal verificadas como han sido cada una de las condiciones que le fueran impuestas al acusado JUNIOR ELIESER FANEITE COLINA, en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 03-07-09, observa que resulta acreditado su total y cabal cumplimiento por parte del acusado, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7º y 318 ordinales 3º y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de protección impuesta al mismo por parte del Ministerio Público.


DECISIÓN
Por las consideraciones efectuadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JUNIOR ELIEZER FANEITE COLINA, Titular de la Cédula de identidad No 18.612.355, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48, ordinal 7 y 318 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la Cesación de todas medidas de protección impuestas durante el proceso al acusado

Remítase las actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial. Quedaron las partes notificadas, habiéndose publicado dentro del lapso legal, establecido en la parte in fine del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.