REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000539
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: FELIX MENA AGUIAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-22.556.205, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1985, estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 3º de primaria, hijo de Leida Aguiar (V) y Félix Mena (V), residenciado en Barrio las Flores, calle Manuel Piar, casa número 40-10, punto de referencia en la esquina antes está en la bodega del Sr. Goyo, rosada con toldo rojo, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado
FISCALIA: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA. VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS
VÍCTIMA: adolescente 14 años (ART 65 lopnna)
DEFENSA: HADA DE PABLOS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 15-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha14-05-11, el funcionario Detective Marin Pérez Luis Alberto, adscrito a la Sub-Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha siendo la 12:45 horas de la noche encontrándome en punto de control móvil apostado en el sector Vuelvan Caras de las Agüitas, sector 01, de esta ciudad en compañía de los funcionarios Sub Comisario Domínguez José, Sub Inspector Darías Gustavo, Detective Nerymar Mijares, Agentes Miguel Álvarez, Gilberto Martínez, Ramón Arévalo, Javier Martínez, José Díaz, Félix Loaiza, Aníbal Vita Y Edgar Molleton, plenamente uniformados portando chaquetas alusivas al organismo, con las unidades motos 001, 002 y Hilux P-30994, avistamos que se acercaba un vehículo del tipo moto, de color rojo donde siendo tripulada por dos personas el chofer del sexo masculino y el acompañante del sexo femenino, quienes a escasos cien (100) metros giraron de forma brusca con la finalidad de evitar pasar por dicho control, por lo que de manera inmediata procedimos en las unidades a realizar una persecución no sin antes identificamos como funcionario de este cuerpo y solicitarles por la alta voz de la patulla que se detuvieran haciendo caso omiso a la petición, siendo alcanzados específicamente diagonal al comando de tránsito terrestre del Municipio de los Guayos, donde de manera inmediata la persona del sexo femenino manifestó que la misma era menor de edad de igual forma que se encontraba bajo amenaza de muerte por el sujeto y que había sido objeto de abuso sexual minutos antes, por lo que procedimos a resguardar a la adolescente quien quedó identificada de la manera siguiente FRANCIS CEDEÑO, la misma portando como vestimenta una franelilla de color blanco con estampados de colores varios, blue jeans y zapatos deportivos de color rosado, posteriormente es identificado el sujeto quedando de la manera siguiente FELIX MENA AGUIAR, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1985, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado Barrio las Flores, calle Manuel Piar, casa número 40-10r Parroquia Miguel Peña. Municipio Valencia Estado Carabobo. hilo de Nena Aguiar y Félix Mena, titular de la Cédula de Identidad V-22.556.205. el mismo portando como vestimenta chemise de color negro, blue jeans y zapatos de color marrón, acto seguido le indicamos que si entre sus vestimentas portaba algún tipo de arma de fuego o sustancia estupefaciente y/o psicotrópica manifestando que no por lo que el funcionario agente MARTÍNEZ GILBERTO procedió a realizarle una Inspección Corporal de conformidad con el artículo 205 del Coligo Orgánico Procesal Peral no encontrándole evidencia de interés criminalístico, por lo que siendo la 01:15 horas de la mañana le informamos que quedaría detenido leyéndosele sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49 ordinal 5to de te Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 de! Código Orgánico Procesal Penal por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de las familias (Violación), así mismo dicha moto presente las siguientes características marca Empire, color rojo, placa DBW-424, color rojo. Posteriormente te solicitamos a las adolescente que nos mostrara el lugar donde ocurrieron los hechos, trasladándonos hasta la siguiente dirección Avenida Henry Ford, a la altura donde se ubica el busto de San Antonio de Padua, zona enmontada, Municipio tos Guayos, donde una vez allí la misma nos señalo el lugar exacto procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica, acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este Despacho con el detenido, fa víctima y el vehículo moto, donde una vez allí procedí a efectuar llamada a la Sala de Información Policial con la finalidad de verificar por ante el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros Policiales o Solicitud que pudiera presentar el ciudadano prenombrado y el Status de vehículo moto, siendo atendida la misma por el funcionario Agente ROYCER TERAN, quien me Informó que el ciudadano mencionado presenta el siguiente registro Policial 1-644.765, de fecha 01-03-1985, delito de Robo por la Sub Delegación Valencia, de igual forma la moto no presenta Solicitud alguna y las características son las siguientes Marca Empire, modelo KW-150, año 2008, color rojo, placa DBW-424, serial de carrocera TSYPEK5068B263310, serial de motor KW162FM37121791, acto seguido se fe efectuó llamada telefónica al Abogado WILSON NIEVES, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien notificó que todas las actuaciones fueran enviadas a dicha Fiscalía. Por tal de dio inicio al Expediente 1-752.948 por uno de los delitos Contra las Costumbres y el Buen orden de las familias (Violación), es todo.”
La victima adolescente , en su denuncia manifestó: “…el día de Viernes 13 de Mayo del presente año, me dirigía a mí casa ubicada en la dirección antes mencionada, a eso de la 09:30 horas de la noche, cuando se me paro un sujeto que estaba manejando una moto de color rojo al lado y me comenzó a preguntar cómo me llamaba, yo no le pare y seguí caminando más rápido, el se me pego atrás, paro la moto delante de mí y me agarro por los cabellos violentamente y me subió a la fuerza a la moto diciéndome que si no me subía me iba a matar, hacía unos movimientos como si tenía algo en la cintura, por eso me subí, yo trate de bajarme en varias oportunidades, pero estaba manejando muy rápido, luego me llevó hacia donde estaba un monte que estaba en la carretera entre las Agüitas y la Isabelica, me dijo que me metiera hacia el monte, yo me negué, me comenzó a insultar me dijo que me iba a matar, me dijo que te mamara el pene, yo no quise, me dio una cachetada y me agarro por los cabellos, me recostó contra la pared, después me dijo en varias oportunidades que me desabrochara el pantalón, yo me negué y me volvió a golpear la cara, me puso el antebrazo derecho y con el izquierdo me desabrocho el pantalón, ahí mismo parados, comenzó a meterme el pene por delante y me metía los dedos por detrás, después me empezó a meter el pene por detrás, hasta que se canso, al rato me dijo que me volviera a subir el pantalón, me dijo que me montara en la moto para llevarme a mi casa, yo me subí y cuando arrancamos vio que había una alcabala de policías, me dijo que se iba a regresar para meterse por la autopista, los policías se dieron cuenta que él se había desviado y se nos pegaron atrás, y fuimos interceptados por dos motos policiales, entonces él se orilló, el me dijo que si nos preguntaban que éramos, que dijera que éramos novios, luego me baje de la moto, llego una patrulla, ahí aproveche la oportunidad y agarre a uno de los policías y le dije que él me acababa de violar, nos trajeron hasta este despacho para que colocara la denuncia, es todo.”
La Fiscal califico la acción como los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento especial y se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, es todo.”
La víctima adolescente FRANCIS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.362.247, acompañada de su representante legal ciudadana Ángela María Cedeño González, titular de la cédula Nº V-15.088.555, mayor de edad, venezolana, quien expone: “Yo iba caminando hacia mi casa, en eso se presentó este muchacho, me empezó a preguntar mi nombre, y como yo no le quería responder, seguí caminando, me siguió y me hizo señas como si tuviera un arma en la cintura, yo no me paré seguí caminando, pero me siguió y me montó a la fuerza en la moto, luego me sacó de la urbanización me llevó hacia un monte, luego ahí me recostó contra una pared, me agarró por el pelo, luego me dio unas cachetadas, y me dijo que me bajara el pantalón y me violó, luego terminó y me dijo te voy a llevar a la casa, cuando salimos del lugar vio una alcabala de policía y él se desvió, y los policías se dieron cuenta, entonces una patrulla de dos policía se le pegaron detrás de la moto y le dijeron que se orillara, entonces nos mandaron a bajar de la moto y ahí fue cuando le dije al policía que me había violado. Él me decía agáchate, yo le dije ahí estoy bien, él me dijo agáchate y me jaló por los pelos, luego me alzó por la espalda y me dijo quítate los pantalones, luego me subió y así parado me violó por delante y por detrás, y me tocó, él es moreno, cabello oscuro, estatura baja y ojos claros, eso es lo que me acuerdo, yo vi cuando lo montaron en la patrulla, eso fue como a las 09:30 a 10:00 p.m., él me llevó detrás de una empresa, en si cuando él entró estaba una estatua que es negra, era la vía como hacía La Isabelica, había unos montes, iba demasiado rápido, se metía por callejones oscuros y así.
Impuesto el ciudadano FELIX MENA AGUIAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Nosotros habíamos cuadrado para salir, Yo la fui a buscar cerca del puente de Los Guayos, yo tenía un tabaco de marihuana y ella me dijo vamos para mi casa que mis padres no están allí, cuando íbamos hacía Los Guayos, veo la alcabala y le digo vamos a regresarnos porque yo no tengo licencia ni certificado médico, entonces se nos acercó una patrulla y ella empezó a gritar mire el me montó a la fuerza y tiene un tabaco de marihuana, yo la conozco a ella desde hace una semana la conocí en el mercado de Las Agüitas y cuadramos para salir, ella también es santera, ella venía de la santería, ella vive en las Agüitas, ella me dijo llévame para mi casa y allá terminamos de fumar y de hacer lo que íbamos a hacer, porque sus papás no estaban yo llevaba Bs. 20 de marihuana, ella sabía que yo la cargaba, nosotros íbamos a consumirla, pero como empezó a lloviznar y por eso nos íbamos para su casa, cuando yo llegué a la PTJ les entregué la marihuana, los funcionarios me dieron un poco de golpes, me esposaron y me dejaron en el calabozo, ellos me golpearon porque ellos dijeron que había abusado de la muchacha. Yo sabía la edad de ella, pero me imagino que reaccionó así porque se asustó por la droga que yo tenía, y pensó que la podían meter preso, que la podían perjudicar y prefirió echarme la paja a mí, si tuvimos sexo, pero yo nunca la obligué, ni la golpeé, ella quería, ella me dijo que era virgen y me dijo que solo por detrás porque era virgen, estábamos en el monte, acostados de espalda, normal de espaldas, es todo”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: FELIX MENA AGUIAR , en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 14-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 14-05-2011, a las 01:15 AM, motivado a denuncia interpuesta en fecha 14-05-2011 por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 14-05-2011, 9:30 P.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folios 02, vuelto y 03, suscrita por el Detective MARIN PÉREZ LUIS ALBERTO, adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación Carabobo, motivado dicho procedimiento por haberse advertido maniobra ejecutada por el presunto agresor para evadir el punto de control,
• Del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 06, vuelto y 07, precedente establecido y que se aprecia conjuntamente con lo informado en la audiencia.
• Inspección Técnica Criminalística No 2185, de fecha 14-05-2011, folio 04, de la inspección efectuada en el lugar donde presuntamente la víctima fue objeto de la violencia Sexual, concluyendo la no colección de evidencias de interés crimina listico.
• Planilla de Cadena de Custodia de evidencias Físicas (folio 08), de las prendas que vestía la víctima para la ocurrencia de los hechos, las cuales serán procesadas.
• Informe Médico Forense (folio 10) y que describe: “Se evidencia escoriación en el pecho. Ginecológico: En posición ginecológica, separando digitalmente labios mayores se evidencia himen anular, amplio sin desgarro reciente no antiguo, horquilla vulvar indemne.Ano rectal: En posición genupectoral se evidencia esfínter hipotónico, pliegues borrados en hora 6-7.CONCLUSIONES: Examen físico: Escoriación en pecho. Ginecológico: Sin lesiones. Ano-rectal: Esfínter hipotónico pliegues borrados en hora 6-7. Dicho resultado no guarda correspondencia con lo señalado por la víctima adolescente, ya que aseguró haber sido violentada tanto a nivel genital, como anal, resultado que la misma no presenta lesión en la vagina, sin embargo el resultado al examen rectal, debe ser objeto de estudio.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, por considerar que la magnitud de daño no se encuentra claramente acreditado y en uso de la facultad conferida en el Primer aparte del Parágrafo Primero del art 251 COPP a la Jurisdicción: “..A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”, y evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, se ha aportado un domicilio preciso, y aun cuando existen dudas respecto a los elementos de convicción presentados, resulta apresurado para esta juzgadora atreverse a calificar ausencia de fundados elementos de convicción, tampoco aplicar el principio In Dubio Pro Reo en esta inicial etapa, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3°,4°,5°,8° y 9º del COPP , vale decir: Presentaciones cada Ocho (08) días, No salir del estado Carabobo sin autorización judicial, No acudir a lugares donde se encuentre la víctima, Prohibición de acercarse a la víctima, Caución económica con dos fiadores quienes deberán presentar Constancias de: Trabajo con ingresos no inferiores a 45 U.T, Residencia y Buena conducta y documentarse respecto al contenido de la Ley especial, dichas medidas cautelares se acuerdan, en relación a lo dispuesto en
el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación, solicitándole evaluación integral de lo que deberá informarse al Tribunal .
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: FELIX MENA AGUIAR, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5 Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre , 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la Adolescente: FRANCIS, de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: FELIX MENA AGUIAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°,4°,5°,6°,8° Y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,