REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000523
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ALBERTO CATALINO TORRES PÉREZ, de 33 años de edad, Cl N° V 22.017.491, natural de Ecuador, fecha de nacimiento: 27/10/1977, soltero, obrero, hijo de Alberto Torres y Nancy Pérez, residenciado en el Bosque del samán, calle principal, casa Nº 08, Guácara, Estado Carabobo.
FISCALIA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA
VÍCTIMA: CARMEN BEATRIZ ESAA
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 12-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En esta misma fecha 10/05/2011 siendo las 03:55 horas de la tarde, encontrándome de en labores de patrullaje por la zona centro de este municipio Guácara, a bordo de la unidad radio patrullera RP-09, en compañía del funcionario, Sargento Primero José Luis, credencial 056, titular de la cédula de identidad N° V.- 7,119,629, recibo imada radiofónica de la central de comunicaciones, indicando trasladarnos hasta la urbanización Bosques del Samán, avenida principal, cas número 231, de este municipio, ya je presuntamente había ocurrido una situación de violencia de género, en contra de una ciudadana quien a través de llamada telefónica se identifico como CARMEN BEATRIZ ESAA, manifestó haber sido agredida verbalmente y amenazada con un cuchillo que le fue bocado en su cuerpo a la altura del cuello, por parte de su concubino, el ciudadano Alberto Torres, y que el mismo se encontraba en las adyacencias de dicha residencia, por lo que de mediato nos trasladamos al lugar con la premura del caso, llegando a la dirección antes adscrita, siendo atendidos por una ciudadana quien nos confirmo haber solicitado el auxilio policial, y que su concubino se encontraba en el interior de la residencia, seguidamente solicitamos entrevistarnos con el ciudadano en mención, y este nos atendió identificándose como: ALBERTO CATALINO TORRES PÉREZ, DE 33 AÑOS DE EDAD, de igual forma nos indico la prenombrada que icho ciudadano e este en el patio, por lo que realizamos una inspección en el lugar logrando visualizar a pocos metros de donde se encontraba el ciudadano un (01) cuchillo con cache e madera, el cual colectamos con las previsiones del caso, en vista de estar ante le resunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual y conforme a lo establecido en el Articulo 93 de dicha ley, le indico al ciudadano Alberto Torres, el motivo de nuestra presencia, indicándole que le efectuaría una revisión corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Vigente, no encontrándole nada adherido a si cuerpo, siendo las 04:45 horas de la tarde procedo imponerlo de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolo hasta este ornando quedando identificado el presunto agresor: ALBERTO CATALINO TORRES.
Así mismo se le tomo declaración a la víctima, quien expuso: “En el día de hoy martes 10/05/2011, a las 03:30 de la tarde, yo iba en un carro con el papa de lija, por el sector 08 de la urbanización El samán, de Guácara, cuando de pronto mi novio nombre ALBERTO TORRES, se atravesó frente al carro y empezó a insultarme con serias y ofensas, "MALDITA PUTA, TU ESTABAS EN UN HOTEL TIRANDO CON EL VIEJO ESE.,", yo le pedí al papa de mi hija que arrancara el carro, cuando estábamos cerca ni casa, allí estaba otra vez mi novio, y siguió ofendiéndome, abrió la puerta del carro me por un brazo y me saco a la fuerza, yo le pedí al papa de mi hija que se fuera para evitar enfrentamientos y siguió maldiciéndome, yo me fui hasta mi casa ya que estaba cerca y cuando entre el brinco la cerca y con un cuchillo me empezó a amenazar de que me iba a cortar, me agarro de espalda por el brazo derecho y me puso el cuchillo en la garganta, me gritaba al oído "MALDITA PUTA, TE VOY A MATAR...ESTABAS TIRANDO...PROCURA MDER TU CASA...PORQUE SI ME DENUCN1AS YO VOY A SALIR A LOS SEIS SES...MALDITA..", le pedí que se calmara y no me hiciera nada, entonces él fue cuando soltó y se paro en frente de mí y me dijo que el se iba a cortar porque como el viejo maldito ese se fue el se corto porque quería ver sangre, se paso el cuchillo por la mano y lo en el patio, agarro una bolsa de panadería y se la puso donde se corto, yo tenía unos les en la mano y me los arranco, safio de la casa, en ese momento llame a la policía, Alberto nuevamente llego a la casa y la policía también llego ,les dije lo que había pasado y trajeron hasta el comando , Es todo. Es todo.
La Fiscal califico la acción como el delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1º y 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.
La Víctima, ciudadana: CARMEN BEATRIZ ESAA, titular de la cédula de identidad Nª V-17.052.902, quien expone: “ Yo me encontraba con el papa de mi hija, y posteriormente su cumpleaños, y le comunique que teníamos que hacer las respectivas compras, y en ese momento el se molesto porque estaba el papá de la niña, y yo fui a buscar a mi hija en el colegio, y m acompaño el papá de la niña, y me metí en una tienda, y él me estaba llamando a cada rato, y empezó a insultarme, y me decía que si me estaba acostando con mi ex pareja, me tenia acosada, me amenazaba, y el papá de mi hija no sabía quién me llamaba, y llego hasta donde estábamos, se cruzo al carro y empezó a ofendernos, y él se agacha y le dije que cruzara porque podría dañar carro, y me vuelve a llamar, y me dice que quería hablar conmigo, y al entrar a la urbanización, y estaba en una actitud agresiva, y me dije que me bajara del carro, y me fui sin haber bajado las compras, y él me dijo que seguro el me había comprado mis cosas, y al irme con él, a la casa, me empezó a destrozar unos bloques, y me amenazo con un cuchillo, me dijo que yo era una puta, y yo le dije que no, que venía de una tienda, es todo. La Jueza pregunta a que se refiere con acoso, R. no sé. Cuanto tiempo tienen. R. desde diciembre. Viven juntos. R. no vive conmigo. La fiscal pregunta: en el acta de entrevista, si fue amenazada con un cuchillo. R. si, el me agarro por la espalda y me lo puso en el cuello. La defensa pregunta: ha sucedido otra vez agresión a su persona. R. sí, pero no cierto tan agresivo. La Jueza pregunta, tiene problemas con la droga. Si. “
Impuesto el ciudadano ALBERTO CATALINO TORRES PÉREZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Ella está diciendo, que yo la baje del carro, y fue ella quien se bajo, yo no me corte la mano, yo agarre un cuchillo, pero no se lo puse en el cuello, y cuando llego la policía, yo estaba comprando cigarros, y tire el cuchillo al patio, yo no opuse resistencia a la policía, el cuchillo estaba detrás de los bloques, yo si rompí los bloques, los compre con mi dinero, tengo mal carácter con todos, me parece bien que vaya a un psicólogo, he tenido bastante problemas, si tengo problemas con drogas, yo la quiero, yo ya no quiero estar con ella, si ella no quiere más nada conmigo no la busco mas, me da tristeza todo lo que paso, es todo.
La Defensa Pública, quien expone: Esta defensa, en virtud de lo narrado por la victima, y por lo que se desprende en las actuaciones, no se deprende el delito de acoso u hostigamiento precalificado por el Ministerio Público, y me opongo a la imposición del ordinal 1º del art. 92 de la ley que rige la materia, asimismo solicito sea evaluado por un especialista en psicología, es todo.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: ALBERTO CATALINO TORRES PÉREZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 10-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 07-05-2011, a las 04:45 AM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 10-05-2011, 04:35 A.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material, folio 02, del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 03, “… se atravesó frente al carro y empezó a insultarme con groserías y ofensas, “MALDITA PUTA, TU ESTABAS EN UN HOTEL TIRANDO CON EL VIEJO ESE, yo le pedí al papá de mi hija que arrancara el carro, cuando estábamos cerca de mi casa, allí estaba otra vez mi novio y siguió ofendiéndome, abrió la puerta del carro me halo por un brazo y me saco a la fuerza…siguió maldiciéndome….con un cuchillo me empezó a amenazar de que me iba a matar….”, que se aprecia conjuntamente con lo informado en la audiencia , así como Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se deja constancia de la colección de un (01) cuchillo (folio 06), se considera entonces, que los hechos se corresponden a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, (art 39 Y 41 en relación con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la LOSDMVLV) que fueran formalmente imputados y se encuentran verificado con los elementos de convicción presentados.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALBERTO CATALINO TORRES PÉREZ y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3 y 9º del COPP , vale decir: Presentaciones cada Quince (15) días y documentarse respecto al contenido de la Ley especial, debiendo someterse a tratamiento psicológico y presentar constancia al Tribunal, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación, solicitándole evaluación integral de lo que deberá informarse al Tribunal .
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: ALBERTO CATALINO TORRES PÉREZ, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5 Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre , 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana: CARMEN BEATRIZ ESAA, de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: ALBERTO CATALINO TORRES PÉREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° Y 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario