REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000931

JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JULIO CESAR MARQUEZ MALDONADO, venezolano, natural deSan Cristobal, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-76, titular de la cedula N° V-14.788.895, hijo de Gladis Maldonado (V) Padre desconocido, grado de instrucción 6º grado, residenciado en Libertador Tocuyito, estado Carabobo.
DEFENSOR: Abg. HADA DE PABLOS (Pública)
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS- VIOLENCIA FISICA.
VICTIMA: Niña de 06 años (art 65 LOPNNA)
SENTENCIA: SENTENCIA CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Esta Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

“El fecha 30 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en la Urbanización Popular Libertador, Municipio, Libertador del Estado Carabobo, se produce la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR MÁRQUEZ MALDONADO, por la actuación de los funcionarios SM/2 VARGAS MANUEL JOSÉ, S/2 SALGADO ALVAREZ MANUEL, S/2 PAZ BAEZ FERNANDO DAVID, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-Carabobo) del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que dicha detención obedece a que en la fecha ya antes señalada, momentos antes, la niña YOSELIN JOSEFINA RAMIREZ SOSA, se encontraba en su casa, en compañía de sus dos hermanos menores, ya que sus padres habían salido; cuando de repente el imputado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ MALDONADO irrumpió en lugar, agarró fuertemente a la niña YOSELIN por el brazo derecho, le tapó la boca, y la llevó a la parte trasera de la casa, donde procedió a bajarle los shorts, y metiéndole la mano en la vagina, le realizó tocamientos libidinosos. En ese momento, llegaron a la casa los ciudadanos ERIKA ALEXANDRA SOSA CORDERO y MIGUEL ANGEL MARIN, padres de la niña YOSELIN JOSEFINA RAMIREZ SOSA y sorprenden al imputado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ MALDONADO cometiendo el hecho. El imputado al verse descubierto, sale corriendo de la casa y se da a la fuga montándose en una unidad de transporte público. Por lo que de inmediato, los ciudadanos ERIKA ALEXANDRA SOSA CORDERO y MIGUEL ANGEL MARIN, se dirigen a la entrada de la Urbanización Popular El Libertador, donde se encontraban Funcionarios SM/2 VARGAS MANUEL JOSÉ, y S/2 SALGADO ALVAREZ MANUEL, S/2 PAZ BAEZ FERNANDO DAVID, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-Carabobo) del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo labores de patrullaje, a quienes les informan que en su casa estaba un ciudadano de contextura gruesa, de tez morena, de vestimenta camisa roja un pantalón negro y zapatos de seguridad color negro quien se encontraba realizando actos lascivos en contra de su hija, y que el mismo había salido corriendo, abordando una camioneta de color blanco perteneciente a una línea de transporte público; procediendo Los funcionarios de la Guardia Nacional a realizar un recorrido por la zona, avistando una unidad de transporte colectivo de color blanco, la cual detienen, encontrando dentro de la misma a un ciudadano con las mismas características aportadas por los padres de la víctima, resultando ser el imputado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ MALDONADO y se procedió en consecuencia a su aprehensión.
En fecha 01-10-2010 el imputado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ MALDONADO, fue presentado ante el Tribunal a su cargo, siéndole decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADA los efectos del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre.

La Fiscal ofrece como Medios de Prueba los siguientes: DECLARACIÓN DE EXPERTOS (artículo 354 del C.O.P.P) A los efectos del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal ofrece como Medios de Prueba los siguientes: PRIMERO: la Declaración de la Dra. ERALIN EVELYN MENDOZA GONZALEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medica tura Forense de Valencia, a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-146-Ps-485-10, de fecha 01-10-2010, necesaria y pertinente, por cuanto le realizó a la víctima YOSELIN JOSEFINA RAMIREZ SOSA el Reconocimiento Médico Legal. SEGUNDO: Ofrezco la declaración de la Lic. NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, en relación a la Experticia de Reconocimiento Psicológico signada con el Nº 9700-146-Ps-459-10, de fecha 01-10-2010. PRUEBAS TESTIMONIALES. (Artículo 355 del C.O.P.P.) FUNCIONARIOS POLICIALES PRIMERO: Declaración de los Funcionarios SM/2 VARGAS MANUEL JOSÉ, S/2 SALGADO ALVAREZ MANUEL, S/2 PAZ BAEZ FERNANDO DAVID, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-Carabobo) del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que declaren en Juicio Oral y Público, por ser los funcionarios que practicaron la detención del imputado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ MALDONADO, y suscriben el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Septiembre de 2010, por lo que pueden ofrecer detalles sobre su actuación y aportarán en la audiencia del juicio oral las circunstancias del modo, tiempo, y lugar en que esto ocurrió. SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios AGENTES MARY CARMEN BARRIOS y ÁLVAREZ YENDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, ya que ratificarán el contenido y firma de la inspección técnica criminalística Nº 8056, Expediente I-645.670, de fecha 15-10-2010, realizada en el sitio del suceso. TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y TESTIGOS PRESÉNCIALES Y/O REFERENCIALES PRIMERO: Declaración de la niña YOSELIN JOSEFINA RAMIREZ SOSA, venezolana, de 08 años de edad, nacida en fecha 31/12/2001, por cuanto al ser la víctima en el presente caso aportará en la Audiencia del Juicio Oral a realizarse, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Promuevo la declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARÍN ARÉVALO, quien es Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.318, por cuanto ser testigo presencial de los hechos. TERCERO: Promuevo la declaración de la ciudadana ERIKA ALEXANDRA SOSA CORDERO quien es Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.178.400, por ser testigo presencial de los hechos, aportará en la audiencia del juicio oral a realizarse, información importante en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron estos. CUARTO: Promuevo la declaración de la ciudadana, Dra. YRAIZA C. MATOS C., MPPS 64959, Cedula de Identidad Nº V-5.374.488, MSAS: 38324, C.M: 4007, adscrita al Servicio de Emergencias del Ambulatorio de Tocuyito, Insalud; a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en relación al Informe Médico que suscribió, de fecha 01-10-2010, ya que evalúo a la victima YOSELIN JOSEFINA RAMIREZ SOSA, al momento de ser llevada al Ambulatorio de Tocuyito. DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la victima YOSELIN JOSEFINA RAMIREZ SOSA; por cuanto con ella se puede demostrar la condición de niña de la víctima, para el momento de los hechos.

Se solicitó su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ MALDONADO, como autor de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 42 ejusdem, respectivamente; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, la representante del Ministerio Público informa al Tribunal que asumirá la representación de la víctima y solicita que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Hada de Pablos, quien expone: “Mi defendido me expuso en previa reunión con el que admitiría los hechos que se le imputan, es todo.”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas como han sido las partes, como quedó evidenciado en acta que precede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 330 ordinales 2°,5° y 6° de Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ MALDONADO, por el delito ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el primer Aparte del artículo 45 y en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YOSELYN (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); toda vez que de la evaluación hecha a la misma, se evidencia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se admiten en su totalidad, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, ello de conformidad con los artículos 197 y 198 de la ley adjetiva penal.

Admitida la acusación, y los medios de pruebas que la sustentan, e impuesto el acusado JULIO CESAR MARQUEZ MALDONADO del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del COPP, lo cual implicaría la rebaja de Un tercio de la pena a imponer, en cuyo caso quedaría determinada en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISIÓN, identificado el acusado: JULIO CESAR MARQUEZ MALDONADO, venezolano, natural de San Cristobal, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-76, titular de la cedula N° V-14.788.895, hijo de Gladis Maldonado (V) Padre desconocido, grado de instrucción 6º grado, residenciado en Libertador Tocuyito, estado Carabobo; punto de referencia cerca del templo, estado Carabobo, quien debidamente asistido por la defensa Pública, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hecho, por tanto acepto su responsabilidad en la ejecución del mismo.

Con vista a la manifestación de voluntad del acusado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ MALDONADO, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Primer Aparte del artículo 45 y en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; considerando que el tipo penal es agravado per se al establecer un aumento de pena referido al sujeto pasivo calificado por tratarse de una niña, por lo que se considera tales circunstancias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la pena a imponer por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Primer Aparte del artículo 45 y en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a los hechos precisados en la acusación Fiscal, se está en presencia de un concurso ideal de delitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del COPP, se procede a calcular la pena con arreglo al delito de mayor entidad, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, el cual establece una pena de Prisión de DOS (02) a SEIS (06) años, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano , se parte del término medio de la misma, CUATRO (04) AÑOS, y visto que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena a imponer, siendo en consecuencia condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más la accesorias de ley. TERCERO: Así mismo, se impone la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR, dar cumplimiento al programa de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad. CUARTO: En relación a la solicitud de Ministerio Público de mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad, la misma se DECLARA CON LUGAR, evaluando las circunstancias propias del caso, así mismo aplicando el principio de inmediación respecto al justiciable, por tanto se niega el examen y revisión de la medida privativa a los efectos de sustituirla por una menos gravosa, solicitada por la defensa mediante escrito presentado en fecha 23-03-2011. QUINTO: Se exime al acusado del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal para su distribución.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ MALDONADO antes identificado, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45, primer aparte y, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 67 ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover actos que tiendan a concientizar los valores de respeto e igualdad, a fin de erradicar los actos violentos. Se exime al acusado de autos del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal