REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000780
JUEZ: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público.
IMPUTADO: FRANKLIN ARANGUREN venezolano, natural del Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-75, titular de la cédula de identidad Nº V-13.810.165, hijo de Ninfa Arangure (F) no conoce a su padre, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Urbanización La blanquera calle 60, casa Nº 93-C 47 sector Intercomunal Plaza de Toros la Isabelica Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. JUANA CAMACHO (Público)
VÍCTIMA: CARMEN YASMIN PALENCIA CASTILLO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 323 DEL COPP

Decretado como fue el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to de la ley Penal Adjetiva, en audiencia especial celebrada en esta misma fecha 12-05-2011, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del COPP, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO
“Ratifico el contenido de la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 05-01-11, por los hechos ocurridos en fecha 14-08-10, no obstante, la víctima no acudió a la audiencia especial de presentación, aunado a esto no acudió por ante el Ministerio Público para ampliar la denuncia, y de la misma manera la ciudadana no acudió a realizarse el reconocimiento médico legal solicitado, por lo que esta vindicta pública solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP, es todo.”.” Seguidamente el tribunal le impone al ciudadano GREGORY RAFAEL MACHADO CRESPO del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 31º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, a quien se procedió a identificar como: GREGORY RAFAEL MACHADO CRESPO , venezolano, natural de Guacara, estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.153.994, hijo de Julia Crespo (V) y Omar Machado (V), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 3º de ciclo básico, residenciado en San Joaquín, sector Panamericano, tercera calle, casa Nº 45, punto de referencia dos cuadras antes de la escuela Alejo Zuloaga, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, teléfono: 0424-4624949 (madre Julia Crespo); quien manifestó: “Estoy de acuerdo no tengo más nada que decir, le pido disculpas a ella por todo, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, el cual expone: “Esta defensa una vez vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, solicita se decrete el sobreseimiento, así como el cese de cualquier medida de coerción personal en relación a la presente causa y se libren los oficios respectivos, es todo.”

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
En fecha 14-08-2010 CARMEN JAZMIN PALENCIA CASTILLO denuncia a GREGORI RAFAEL MACHADO CRESPO, llegó en la noche reclamando por celos de un compañero de trabajo de ella, molesto y rascado batió utensilios varios del hogar…. Ella vio que donde discutía con su hermana Ana Castillo estaban unos cuchillos cerca y salió a esconderlos él se dio cuenta y trató de quitárselos y fue cuando se cortó la mano al verse sangre se quedo tranquilo…”

DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima CARMEN YASMIN PALENCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.174.529, venezolana, mayor de edad, la cual expone: “Yo estoy de acuerdo con la terminación de este proceso, no ha habido más agresiones por parte de mi esposo GREGORY RAFAEL MACHADO CRESPO, nosotros estamos juntos y después de eso las cosas han mejorado, estoy conforme con la solicitud de sobreseimiento, es todo”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GREGORY RAFAEL MACHADO CRESPO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YASMIN PALENCIA CASTILLO, así como oída como ha sido la opinión favorable de la víctima presente en sala y la Defensa Pública, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, en vista del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación y como quiera que la víctima no acudió a realizarse la respectiva Medica tura Forense, considerando que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, es por lo que se da terminación al proceso iniciado en fecha 14-08-10 y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano GREGORY RAFAEL MACHADO CRESPO, se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: GREGORIO RAFAEL MACHADO CRESPO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano, se ordena el cese de las medidas Cautelares y de Protección y Seguridad, con motivo al inicio de investigación según denuncia interpuesta en fecha 16-08-2010.