REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000400
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSE MIGUEL HERRERA RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Miranda Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1979, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad Nº V-15.455.650, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 6 grado, hijo de Félix Herrera (V) y Aura Ríos (V), domiciliado en Miranda Caja de Agua calle Urdaneta casa Nº- 07 Estado Carabobo.
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
VICTIMA: LUZNERBI CRISTINA JIMÉNEZ NUÑEZ
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 11-05-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“El día domingo 02 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana Luznervis Jiménez en su residencia, cuando llego el ciudadano José Miguel Herrera Ríos quien es su concubino para el momento de los hechos, los cuales comenzaron a discutir, luego de la discusión, la ciudadana Luznervis se dirigió a la habitación a despertar a una sobrina del ciudadano José Miguel, ya que la misma tenía que acompañarla a la casa de la niña para lavar la ropa, fue cuando el ciudadano se molesto y comenzó agredir a con palabras obscenas a Luznervi, de igual forma le propino varios golpes con palo de cepillo de barrer tal Magnitud que partió el palo de cepillo golpeado la ciudadana se le encimo a la ciudadana tratando de ahí como pudo para defenderse logrando quitarse al ciudadano de encima cortándolo en vista de que se tuvo que defender, en ese momento la ciudadana sintió miedo y se traslado para el Comando de la Policía a formular la denuncia respectiva. En fecha 04 de Mayo del 2010 se realizo la audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo A los efectos de la Audiencia Oral Publica que en su oportunidad se celebre, del Ministerio Publico ofrece los siguientes Medios Probatorios los cuales son útiles y pertinentes para demostrar el hecho de manera fehaciente, tanto el hecho punible que se te imputa al ciudadano JOSÉ MIGUEL HARRERA RÍOS como su responsabilidad en la comisión del mismo, a saber: Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos: Declaración del Dr. Ángel Galíndez Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a los Reconocimientos Medico Legal signados con los N° 9700-146-2541-10, de fecha 04/05/2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Médico Forense que realizo dicho reconocimiento puede describir el estado del mismo, al igual que las condiciones en que se encontraba la víctima y dar fe a los centros asistenciales donde ingresaron a la víctima y al acusado. Declaración del Funcionario Detective (PMM) Fuenmayor López Carmelo José, adscrito a la Policía Municipal de Miranda del Estado Carabobo, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Público, en relación al Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Bejuma, de fecha 02/05/10. Pruebas que considero necesaria por cuanto fue el Funcionario que atendió a la ciudadana al momento de que la misma llego al Comando, al igual que las condiciones en que se encontraba la víctima y dar fe a los centros asistenciales donde ingresaron a la víctima. De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y, solicito del Tribunal sean citados a declarar las siguientes personas: Declaración de la victima la ciudadana LUZNERVIS CRISTINA JIMÉNEZ. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público. Documentales: A los fines de ser exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: Acta de Entrevista, de Fecha 02-05-2010 realizada a la ciudadana víctima: LUZNERVIS CRISTINA JIMÉNEZ por ante él la Policía Municipal de Miranda del Estado Carabobo durante la fase de investigación, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la agresión Física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Igualmente solcito que la presente Acta de Entrevista sea Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. Para su Exhibición, Reproducción e incorporación mediante lectura en Juicio. Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el Nro. 9700-146-2541-10, de fecha 04/05/2010 suscrito por Dr. Ángel Galíndez a objeto de que sea exhibidas en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar el estado, condición y tiempo de curación de la lesiones de la víctima. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su Exhibición, Reproducción e incorporación mediante lectura en Juicio. Acta Policial, de fecha 02/05/10, suscrito por el Funcionario Detective (PMM) Fuenmayor López Carmelo José, adscrito a la Policía Municipal de Miranda del Estado Carabobo, a objeto de que sea exhibidas en la Audiencia Oral y Pública realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se ptJ de constatar las condiciones como fue aprendido el acusado. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem. y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Acta de Entrevista, de Fecha 02-05-2010 realizada al Funcionario Carmelo José Fuenmayor adscrito a la Policía Municipal de Miranda Del Estado Carabobo, la misma rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Bejuma del Estado Carabobo, durante la fase de investigación, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia del estado en que se encontraba la victima para el momento de los hechos ya que fue quien la atendió cuando llego al Mencionado Comando de autos. Igualmente solcito que la presente Acta de Entrevista sea Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA de fecha 02-05-2010 realizada por el Funcionario AGENTE JOSÉ HOUNEICH Y CARLOS LÓPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Bejuma del Estado Carabobo; cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia del aspecto del lugar donde ocurrieron los hechos Igualmente solcito que el presente Resultado sea Para su exhibición, Reproducción y reconocimiento mediante lectura en Juicio.
Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano JOSÉ MIGUEL HARRERA RÍOS artículo plenamente identificado, por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 15 numeral 4o en concordancia con el ordinal 4o del artículo 65 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas LUZNERVIS CRISTINA JIMÉNEZ Asimismo solicito sea convocado a la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de realizar el debate. Promovido las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia, SOLICITO a tenor de los artículos 14, 18, 198, 199, 242, 326, 328; artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que sigue: Se admita totalmente la presente acusación. Se admitan las fuentes de pruebas ofrecidas. Le sea ratificada al hoy acusado, la medida cautelar al ciudadano JOSE MIGUEL HERRERA RIOS. Artículo 256 Ordinal 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretó MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, contempladas en el artículo 87, numerales 3o 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Para una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer, a la que se refiere la ley up supra por cualquiera de los hechos de Violencia en contra de la Victima., es todo.”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores, así como los resultado de Reconocimiento Médico Forense, para ser incorporados como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: JOSÉ MIGUEL HERRERA RIOS , es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: JOSÉ MIGUEL HERRERA RIOS, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. Condiciones estas impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.