REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000516
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LUIS VILLEGAS, venezolano, natural de Macapo Estado Cojedes, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-43, titular de la cedula N° V-3.040.053 hijo de Juan Pérez (F) y María Villegas (F), profesión u oficio chofer, grado de instrucción 4 grado residenciado Avenida 112 calle 1 de Mayo casa 94-E-41, Estado Carabobo.
.FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
VÍCTIMA: NIÑA DE 07 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA)
DEFENSA: DIYER SANDOVAL (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVADE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 10-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 08-05-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, e! funcionario AGENTE CARLY WEARNYS, adscrito a esta Sub Delegación, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, prosiguiendo con la averiguación Nro. -752.685, que se instruye por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen orden de la Familia (ACTOS LASCIVOS) "Encontrándome en la sede de este Despacho realizando labores inherentes al servicio, fui comisionado en compañía del funcionario DETECTIVE JUSTINO GUAIRA (Técnico) para trasladamos a bordo de la Unidad Radio Patrullera 3-0103, hacia el Área de Emergencias de Niños de la Ciudad Hospitalaria "Doctor Enrique Tejera", con la finalidad de verificar el estado de salud de la niña ALEJANDRA ESTEFANI VILLEGAS, quien figura como víctima en la causa. Una vez estando en el lugar, luego de identificarnos plenamente funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a sostener un :breve dialogo con la Doctora EMMARY AUXILIADORA CASTRO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-13.898.582, M.P.P.S. 62988. C.M.C. 7506. manifestándonos que la niña en cuestión presentaba un cuadro de salud, estables condiciones, así como enrojecimiento de sus partes intimas, encontrándose recluida en espera del examen, que le practicaría el médico forense, por lo que le solicité a dicha profesional de la salud, me trasladase hasta el área donde se encontraba ¡a infante, procediendo de inmediato a ello, logrando atisbar sobre una de las camillas, a la referida niña con quien sostuve un intercambio de palabras, corroborando la versión dada por ¡a 'progenitura de la misma durante su denuncia formulada. Acto seguido, procedí a pesquisar entre las personas presentes en el exterior de! área antes mencionada, siendo abordado por la ciudadana CARMEN SOCORRO GUEVARA ACEVEDO, ampliamente identificada en actas que anteceden, madre de la victima de la presente causa, quien le solicitamos, nos indicase el sitio donde ocurrieron los hechos, manifestando no tener impedimento alguno, abordando la unidad que tripulábamos. Encontrándonos en e! lugar, la ciudadana en cuestión nos señaló el sitio, tratándose de la vivienda numero 94-42 de la Avenida 112, Barrio Primero de Mayo. Por medidas de seguridad y protección, trasladamos a la ciudadana CARMEN SOCORRO GUEVARA ACEVEDO, hasta el Área donde se encontraba su hija y retornamos hasta el inmueble donde se suscitaron ¡os hechos con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica. Una vez allí, procedimos a realizar llamado a través de su fachada principal, siendo atendidos por la ciudadana: ZAMBRANO DE VILLEGAS LAURA ROSA, venezolana, natural de esta ciudad, de 72 años de edad, nacido en fecha, 19-10-1938, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad V- 2.844.671; a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia permitió el libre acceso a la vivienda, de conformidad con el Articulo 210, excepciones 1 y 2 del COPP, procedimos a entrar a dicho inmueble en cuyo interior y siendo las 03:20 horas de la noche se procedió a realizar la aludida inspección, así como una búsqueda de evidencias interés crimina listico, obteniendo resultados negativos. Seguidamente, la ciudadana que nos permitió el acceso, refirió ser esposa de quien fuera señalado como investigado en la causa que nos ocupa, expresando que el mismo se encontraba en una de las habitaciones. Seguidamente dicho ciudadano, hizo acto de presencia, percatándonos que el mismo se encontraba en avanzado estado etílico, quedando identificado como: VILLEGAS LUIS, venezolano, natural de esta ciudad, de 67 años de edad, nacido en fecha 09-10-1943, de estado civil casado, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de Identidad V-3.040.053, a quien Je solicitamos nos indicara si entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo poseía algún tipo de objeto, arma o droga que ¡o vincularan a un delito, dando a la comisión una respuesta incoherente debido al estado en que se encontraba para el momento, motivo por el cual, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedí a realizarle una inspección de personas, en presencia de su cónyuge y su hijo, el ciudadano JESÚS JERRY VILLEGA. Titular de la cédula de identidad 9.443.097; no incautándole ninguna evidencia de interés criminalística. Acto seguido, actuando bajo el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 08:50 horas de la noche, amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedí a leerle sus derechos, a fin de que el prenombrado ciudadano tuviera conocimiento del motivo de su detención por los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida de Violencia. Una vez culminadas dichas diligencias, retornamos a este Despacho en compañía del ciudadano detenido, informando a la superioridad los pormenores de las mismas, realizando llamada telefónica a la Sala de información e investigación Policía!, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar es ciudadano detenido, siendo atendido por el funcionario ROSCER TERAN, a quien luego de manifestarle el motivo de mi telefonema, ingresó los datos aportados y luego de una breve espera, me indicó que ¡os mismos le corresponden, encontrándose registrado como cedulado ante los archivos de! SAIME, no presentando registros ni solicitud alguna, cesando la comunicación, efectuando llamada telefónica a la Abogada GLADYS SIERRA, FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Carabobo, informándole sobre el procedimiento realizado y la misma indicó que el ciudadano detenido fuera puesto a la orden de dicho Despacho Fiscal en los lapsos de tiempo previamente estipulados, cesando la comunicación procediendo a plasmar en acta lo antes señalado.
En esta misma fecha siendo las 09:15, horas de la Mañana, previo traslado de comisión nos entrevistamos con la ciudadana de nombre: GUEVARA ACEBEDO CARMEN, de 40 años de edad, Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad V-7.135.216, madre y representante de la niña de de nombre ALEJANDRA ESTEFAN! VILLEGAS GUEVARA, de 07 años de edad quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en torno a la causa signada bajo el número I-752.885, instruido por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias (ACTOS LASCIVOS), por lo que en consecuencia expone lo siguiente: " El día de ayer me encontraba en una reunión familiar con motivo de celebrar el día de las madres con mis abuelos, por parte de mi papa y allí mi abuelo Luis Villegas, toco mi tontona y paso la lengua por allí también, pero también me toco con su pipi por mis partes. Es todo".

La Fiscal, califica la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 15 numeral 6 ejusdem, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250, en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la forma en que se cometió el delito. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación.

El ciudadano LUIS VILLEGAS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Ella estaba jugando conmigo en la sala yo me estaba jugando con ella y me daba besitos en ese momento llego su papa y ella salió corriendo y le dijo al papa que yo la estaba tocando y eso es mentira yo tengo 11 nietos y sería incapaz de hacerle algo yo tengo 67 años yo lo único que le hice fue cariño y le daba besos era en el cachete yo estaba tomando cerveza y todos los que estaban allí también estaban tomando allí habían más niños con otros adultos en la cocina. Es todo.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa Abg. Diyer Sandoval quien expone: “como primer punto hago que la detención de mi defendido primero lo detiene y luego es que le hacen la entrevista a la niña cuando nos vamos al acta de entrevista observamos que las preguntas que le hacen a la niña más bien la están contestando en una de las pregunta que le hacen le dicen donde te toco tu abuelo es decir la están induciendo y claramente el acta de la entrevista se la hacen a la madre y en ese momento no estaba el padre presente quien fue quien la niña le conto todo y este se lo conto a su esposa y ella va y hace la denuncia y más aun cuando hace la exposición lo dicho por la niña utilizan unas palabras no acorde con lo que pudieran decir un niño de su edad y solicito una medida menos gravosa de acuerdo a las establecida en el articulo 256 establecidas en el C.O.P.P en virtud que considera esta defensa que no existe el peligro de fuga del ciudadano y no tiene manera de entorpecer la investigación tiene mi defendido residencia fija y vista la edad del ciudadano que tiene 67 años y no tiene conducta predilectual y el tiene 11 nietos y nunca se ha visto involucrado en una situación de este tipo entendiendo la buena fe del ministerio publico mi defendido me informa que no se la lleva con la madre de la victima solicito, es todo”.


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS VILLEGAS, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 08-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 08-05-2011, posterior 11 PM, motivado e informado por la representante legal de la víctima en la misma fecha 08-05-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 08-05-2011, 1:30 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 22º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 08/05/2011, suscrita por el funcionario Agente Carly Wearnys, adscrito al C.I.C.P.C Delegación Estatal Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 04, vuelto 05 y vuelto).

• Del acta, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima ALEJANDRA y cuyo contenido está inserto al (folio 09 y vuelto) y fuere precedentemente establecido en este auto.

• Acta de entrevista a la ciudadana: CARMEN SOCORRO GUEVARA ACEVEDO, madre de la niña (folio 03 y vuelto).

• Inspección Técnico Criminalística No 2036 (folios 07 y 08), del lugar donde ocurriera el hecho, cuyo resultado fue no haberse colectado evidencia de interés criminalistico.

• Del Informe Médico (folio 10), que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de cuyo resultado concluye el Examen “Sin desfloración. Ano rectal: Sin lesiones”, no se describe ningún tipo de enrojecimiento en sus partes intimas, como quedara asentado en el acta policial (vuelto folio 04), según señalara la médico tratante, por tanto, no arrojó evidencia que guarde correspondencia con los señalamientos de la víctima, en su acta de entrevista, circunstancia que será objeto de investigación.

Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto en el artículo 45, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: LUIS VILLEGAS es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito, de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, toda vez que la pena por el delito imputado en su término máximo es de seis (06) años, por tanto se estima desvirtuado la presunción del peligro de fuga, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, en su encabezamiento y en uso de la facultad conferida en el Primer aparte del Parágrafo Primero del art 251 COPP a la Jurisdicción: “..A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”, y evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta la edad cronológica del imputado (67 años), que apareja condición física que lo coloca en situación de minusvalía en el Régimen Carcelario, no presenta registro policial, se ha aportado un domicilio preciso, la circunstancia del vínculo familiar consanguíneo, que ciertamente califica el tipo penal, pero por máximas de experiencia frente a un evento como éste se sabe, se presentarán rupturas y sentimientos encontrados de decepción y frustración que aunados a una situación de privativa de Libertad, para una persona de avanzada edad, generaría mayor conflictividad, sin ninguna utilidad, por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente y útil Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) LUIS VILLEGAS de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 4º 5º 8º 9º del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º La prohibición de salir del país y del estado 5º prohibido a concurrir donde este la niña victima 6º no comunicarse con la niña victima 8º constitución de caución económica con dos fiadores que deberán consignar constancia de residencia conducta y trabajo con ingreso no inferiores a 45 U.T 9º Someterse a tratamiento Psicológico y acudir a un centro para tratar su adicción al alcohol y consignar constancia de haber acatado esta exigencia así como Informes de diagnostico y evolución, debiendo estar atento y acudir a todos los llamados que se le haga durante la investigación y el proceso.

QUINTO: Se les imponen al imputado LUIS VILLEGAS, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: NIÑA ALEJANDRA, (art 65 LOPNNA) ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano : LUIS VILLEGAS de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3,4,5,6,8 y 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abog. Josie Linares Secretaria,