REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000511
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JULIO CESAR BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de valencia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1977, titular de la cedula N° 15.900.382., residenciado en: Barrio Monumental vereda 1, casa Nº 114, Barrio Monumental plaza de Toros, estado Carabobo; hijo de: Antonio Bolívar y Benita Avila, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: básico,
FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: GREGORIA ISABEL ANGULO PAYARES
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 08-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche de hoy 06-05-2011, compareció ante este despacho el funcionario policial Sargento Segundo (PC), Farfán Leonardo Enrique, placa N° 2480, titular de cedula de identidad N°12.141.717, quien de conformidad con establecido en los artículos, 11, 112, 1113,y 303 del LOCPC, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente de día viernes 06-05-2011, encontrando en el ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrulla Rp. 4-140, en compañía del Cabo Segundo (PC) Díaz Jean Carlos, placa N° 0183, titular de cedula de identidad N° 13.900.411, Cabo Segundo (PC) Angulo González Luis, placa N°4139, titular de cedula de identidad N° 15.000.935, Agente (PC) Jiménez Fernández Armeniz Jesús, sin placa asignada, titular de cedula de identidad N° 18.241.265, cuando realizábamos labores de patrullaje por la avenida principal de Lomas de Funval avistamos a una ciudadana que se identifico como Gregoria Isabel Angulo Payares, de 32 años de edad, quien manifiesta no haber cedulado, nos manifestó ser víctima de agresión física y verbal por su esposo, por lo que le indicamos que abordara la unidad radio patrulla para que nos guiara hasta su residencia y la misma nos guio hasta las invasiones Juan Germán Roscio, y cuando íbamos por la calle principal la ciudadana victima nos señalo a un sujeto que venía caminando como el autor de lo que le había sucedido, descendimos de la unidad y amparados en el artículo 117° del COPP, le dictamos voz de alto a un ciudadano que la acato y tiene la siguiente características: piel morena, como de 1,70 metros de estatura aproximadamente, y vestido para el momento con un pantalón jeans color azul, chemise a rayas color azul y blanco, zapatos color gris, el mismo se identifico como: indocumentado y dijo ser y llamarse JULIO CESAR BOLÍVAR RODRÍGUEZ de 33 años de edad, y dijo no haber cedulado, fecha de nacimiento 02-12-1977, y manifestó residir en el barrio brisas de funval calle principal, casa sin número, Valencia, hijo de Antonio Bolívar (V) y Benita Ávila (V), luego le manifestó que nos mostrara todo lo llevaba en sus bolsillos, al hacerlo, le identificamos que le haríamos una inspección corporal amparados en artículo 205 del COPP, al hacerlo no le localizamos ningún objeto de interés crimina listico, luego lo impusimos de sus derecho establecidos en el artículo 125 del COPP, y el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo abordamos en la patrulla y nos trasladamos a nuestro comando para ser puesto a la orden del Ministerio Publico, seguidamente le notificamos vía telefónica al fiscal de servicio del Ministerio Publico, Fiscal 16° Abogada Margarita Echenique, quien manifestó que realizamos las actuaciones policiales correspondientes a fine de colocar este procedimiento a la orden del Ministerio Publico. Cabe destacar que la ciudadana fue llevada a un centro asistencial para que se realizara una evaluación médica y se le emitiera informe medico y le fueran enviadas.
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 7º de la Ley especial en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º del C.O.P.P. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
Impuesto JULIO CESAR BOLIVAR RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Me acojo al precepto Constitucional es todo”.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa quien expone: “ invoca el principio de inocencia previsto en el artículo 49 constitucional esta defensa solicita se desestime el ordinal 3 del artículo 87 de la ley especial y del articulo 256 ordinal 3º tomando en consideración que no se encuentra la victima si bien es cierto que existe un examen Médico forense y no especifica que lesión presenta la presunta víctima así mismo solicito que mi representado sea remitido al equipo multidisciplinario del C.O.P.P es todo
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: JULIO CESAR BOLIVAR RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 06-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 06-05-2011, a las 10:50 PM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima, quien informara que lo ocurrido fue el 06-05-2011, 07:00 P.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material, folio 03, del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, folio 04, “….entonces comenzó a insultarme y me agarró duro por la boca y me apretaba la cara luego me dio un mordisco en la cabeza, y me dio un golpe por la cara, agarró una pala para pegarme y de repente la soltó al piso, mi hijo al ver lo que me estaba haciendo agarró la pala y le decía que me soltara sino le pegaría con la pala….”, e Informe Médico (folio 06) y que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la Ley especial, se considera entonces, que los hechos se corresponden a los delitos de VIOLENCIA FISICA (art 42 de la LOSDMVLV) que fueran formalmente imputados y se encuentran verificado con los elementos de convicción presentados.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JULIO CÉSAR BOLÍVAR RODRIGUEZ y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 9º del COPP , vale decir: documentarse respecto al contenido de la Ley especial, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación, solicitándole evaluación integral de lo que deberá informarse al Tribunal .
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: CESAR MILTÓN JIMÉNEZ, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3°,5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3° Obligación de abandonar el hogar común, 5 Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana: GREGORIA ANGULO, de conformidad con el artículo 87 ordinal1º de la ley especial.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JULIO CÉSAR BOLIVAR RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley especial de la materia.