REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000507
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RAMIREZ RAMIREZ LUIS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-89, titular de la cedula N° V-25.895.486, hijo de María Ramírez padre desconocido, profesión u oficio obrero, grado de instrucción 1º año, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, calle Ezequiel Zamora, parcela Nº 14 Mariara municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo.
.FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 15 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA)
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVADE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 06-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
De acuerdo a las actas policiales de fecha 04-05-2011:
“En esta misma fecha, 04-05-2011 siendo. Las: once y diez horas de la noche. Compareció por Este centro de coordinación policial Diego Ibarra, estado Carabobo el funcionario: Agente Castillo José, CI-V- 16.865.827 placa 062 adscrito al departamento de patrullaje vehicular quien estando debidamente Juramentado y de conformidad a lo previsto en los artícelo 11,112, y 169 del Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 21 de la ley de los cuerpos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, articulo 48 del Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL expresa constancia de la diligencias POLICIAL" En fecha de hoy, siendo aproximadamente las diez y veinte horas de la noche encontrándome en labores le servicio dé patrullaje vehicular en la unidad RP-011 acompañado de los Funcionarios agentes NELSON RUIZ Y BUSTAMANTE DENIS, por la carretera nacional (Mariara frente a la invasión Ezequiel Zamora un grupo de personas, nos hicieron llamado, donde igualmente se encontraba una adolescente que dijo ser y llamarse ROSSYVIS HERRERA, informándonos que un individuo que se encontraba en la vía , había abusado sexualmente de la adolescente, seguidamente haciéndonos acompañar por la víctima, nos dirigimos a la vía principal donde efectivamente ubicamos a un ciudadano con las características aportadas, practicando de inmediato su detención leyéndole los derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y exigiéndole expusiera desde sus vestimentas algún tipo de evidencias sin ninguna incautación, igualmente se le práctica registro corporal según lo previsto en el artículo 205 del mismo Código, la víctima al momento señala que ninguna otra persona presenció los hechos por lo que es trasladada a este comando y el detenido se identifica como. RAMÍREZ RAMÍREZ LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia –Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacida en fecha 13-03-1989, soltera, obrera, de padre desconocido y Ana Ramírez, residenciada en sector Ezequiel Zamora calle del mismo nombre parcela. 14 Mariara estado Carabobo, titular de la cédula de identidad, V-25.895.486.'Posteriormente se efectúa, llamada telefónica al Fiscal Veinte auxilia con competencia en materia de protección a cargo de la Fiscal LADlS SIERRA quien ordena sea tomada entrevista a la victima sea enviada a un reconocimiento médico físico al ambulatorio de Mariara, para ser consignado al caso y le sean enviadas las actuaciones a su Despacho. Es todo.”
La Fiscal, califica la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 15 numeral 6 ejusdem, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250, en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la forma en que se cometió el delito. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación
La adolescente victima ROSSYVIS (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) quien expone: “Yo iba para el supermercado a comprar un pollo cuando venía de regreso salió un muchacho de una mata y me dijo échate para allá y le dije no me hagas nada me quito el dinero que cargaba me llevo para la parte de arriba me quito la ropa me lanzo al suelo y me corte y empezó hacerlo por delante y por detrás yo le dije que no siguiera que no lo conocía y él me dijo que me quedara quieta porque si no me mataría y si le decía a la policía mataría a mi familia eso fue como a las 08:30 de la noche eso fue por lámparas Mariara eso es solo por allí es oscuro, yo no si el tenia arma él se agarraba la parte de atrás después le dije que no me matara que yo estaba embarazada el me dijo que le había cortado la nota yo vivo cerca del lugar él me decía que si gritaba me mataría es primera vez que lo vi el tenia cabello largo más o menos largo tiene cara de carajito es flaco más o menos ni tan alto ni tan bajo yo medio le vi la cara cuando le pego la luz del carro yo Salí corriendo y fui y avise cuando voy para la casa y me dijeron que él había pasado por allí y que le habían dado una patada el ataco a unas muchachas antes de mi ellas me dijeron eso Es todo.”

El ciudadano RAMIREZ RAMIREZ LUIS MALAVÉ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: ” Yo venía de donde mi mama y me tome unas cervezas por que había bajado 1000 bloques llegue a lámpara allí veo a unas señoras una de ellas cristianas yo siempre llego como a las nueve de la noche cuando venia caminando me salió un muchacho con una camisa negra y una gorra me quito la cartera y me dio una patada en la barriga y el tipo se fue quede privado cuando me estoy levantando llego una truya de gente y me dijeron tú fuiste tú fuiste y yo les dije de que mas bien me acababan de robar y ellos me dijeron que iban a ver primero me subieron hasta arriba cuando llego la muchacha me estaban dando palos y ella dijo el que lo hizo olía a anís yo me había tomado unas cervezas me olieron dijeron que fui yo me agarrara ron a golpes y me iban a matar la señora roxanna gritaba que no lo hicieran luego ellas me metieron a su casa cuando llego la policía me dijeron que si yo no había sido no iba a pasar nada yo tengo de testigo a las señora que se bajo conmigo del autobús Es todo”.

La Defensa Pública, Abg. Juana Camacho, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49.2 constitucional, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el principio de igualdad entre las partes contemplado en el artículo 21 constitucional solicito se tome en cuenta la declaración dada por mi representado, en tal sentido esta defensa solicita habla de que mi representado portaba un arma para el momento de los hechos sin que a este le hayan incautado alguna así mismo se observa en la Medicatura forense que hace mención de una desfloración antigua y posteriormente a una desfloración reciente considerar la defensa que no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido de considerarse otra medida distinta solicito se decrete una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico así mismo solicito una Medica tura forense así mismo se le acuerda tomar muestra ya que el mismo me informo que sufre de una enfermedad venerea, es todo”.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LUIS RAMIREZ RAMIREZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 04-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 04-05-2011, 9:30 PM, motivado e informado por la representante legal de la víctima en la misma fecha 04-05-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 04-05-2011, 8:30 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material, del contenido del acta de entrevista tomada a la adolescente víctima, folio 05, que sea aprecia conjuntamente con lo informado por la misma al Tribunal, Informe Médico (folio 11), que especifica: “ ..al examen físico se evidencia múltiples escoriaciones en codo izquierdo, hipogastrio, rodilla izquierda. Ginecológico….desgarro incompleto reciente friable en hora 6. Horquilla vulvar borrada lacerada…..Ano rectal:…lacerado” constituyen indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 42 y 43 en su peúltimo aparte de la LOSDMVLV, que le fueran formalmente imputados por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1, 2 Y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: LUIS RAMIREZ RAMIREZ y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 250 , 251 ordinales 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado a la víctima adolescente, cuya afectación pudo apreciarse con base al principio de inmediación , y por exceder la pena de 10 años en su límite máximo.

QUINTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima adolescente, a fin de que reciba la orientación necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, solicitando sea citada , evaluada y el diagnostica sea emitido al Tribunal.



DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: LUIS RAMIREZ RAMIREZ, suficientemente identificado en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando al mismo en el Internado Judicial de Carabobo, con Sede en el Municipio Libertador del estado Carabobo.