REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000500
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LEONEL DE JESUS GÓMEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.673.839, natural de Carora, estado Lara, fecha de nacimiento 14/05/1978, hijo de Simón Medina y maría Gómez, de profesión u oficio funcionario Obrero, residenciado en la Cumana, la Josefina, San Diego estado Carabobo.
.FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.
VÍCTIMA: NIÑA DE 06 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA)
DEFENSA: (Privados) FRANCISCO RODRÍGUEZ- VILLINJER JOSÉ RODRÍGUEZ
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano LEONEL GÓMEZ, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 05-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 01-05-2011:
“En fecha 01-05-11, siendo las 06:30 horas de la noche, el funcionario policial DISTINGUIDO (PC) PARRA AVILA ARGELIS RAMÓN, placa Nº 5723, titular de la cédula de identidad Nº V-15.649.387, adscrito a la Estación Policial San Diego de la Policía de Carabobo, en funciones de servicio en la Estación Policial a la cual está adscrito como centralista, cuando se presentaron a esa Estación policial un grupo de personas, los cuales tenían retenido a un ciudadano señalado por ellos de haber tratado presuntamente de violar una niña de seis (06) años, por lo que procedió a indicarle al sujeto que por estar señalados por los presentes como el autor de un presunto intento de violación sexual a una niña de 06 años, por lo que amparado en el artículo 205 del COPP, le realizó una inspección corporal, no logrando localizar adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalística, luego le impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, y quedó identificado como: GOMEZ LEONEL DE JESÚS, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.839, fecha de nacimiento 14-05-1978, residenciado en el sector La Cumaca, calle principal, casa nº 92, Municipio San Diego, estado Carabobo, quien vestía pantalón jean de color verde , sweter chemisse de color negro con blanco y botas de seguridad color marrón, en ese momento se presentó la ciudadana TORREALBA DARLIS YASNAIR, de 28 años, la cual le manifestó que el ciudadano GOMEZ LEONEL DE JESUS, que media hora antes había tratado de violar a su hija DAISVELI (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años, ofreciéndole un billete de circulación legal con la denominación de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) serial Nº B70275041, para que se dejara tocar, por lo que una comisión policial llevó a la niña acompañados de su progenitora hasta el Ambulatorio del pueblo de San Diego, donde fue atendida por la Dra. Alida Yepez, C.I.V-17.978.382, realizando la correspondiente evaluación, posteriormente se comunicaron vía radiofónica con el Distinguido (PC) Ferrer Merly solicitándole verificara los datos del ciudadano a través del sistema SIIPOL, informándoles la misma que no presentaba registros, ni solicitudes, notificándole el procedimiento al fiscal de guardia.”

La víctima, en su acta de entrevista manifestó: ` yo estaba en el cuarto de mi mamá y me dijo que si me dejaba tocar el me daba diez bolívares, me los puso en la mano y me bajo el short y me estaba besando abajo y se saco el pipi y me acostó en la cama de mi hermano el negro y me ponía el pipi abajo en la totona y cuando escucho que llego mi mamá el salió del cuarto rapidito y mi mamá comenzó a hablar con él.

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 2º y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del COPP, por la pena que podría llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, la edad de la víctima, por existir una presunción de peligro de fuga, aunado el peligro de obstaculización ya que el ciudadano es concubino de la abuela de la niña víctima, es todo.”

Impuesto LEONEL DE JESUS GÓMEZ del Precepto Constitucional del contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: “ yo el sábado Salí mi esposa cándida, la abuela de la niña, y yo al centro y en eso nos tomamos algo y nos quedamos en el hotel continental en el centro de valencia, luego salimos al siguiente día, y al llegar a la casa nos decidimos a realizar una sopa, y me dijo que fuese yo a comprar unas cosas para la sopa, que buscara una olla a donde Darling, hija de mi esposa, y cuando estaba en la casa para buscar la olla, y me dijo que yo era un chulo, y me tiene rabia porque vivo con su mamá, y me dijo que me iba a denunciar, que me iba a meter preso, y cuando llegamos al comando señale que ella me quería denunciar, y al rato llego la niña, y le dijo junto con la mama a los funcionarios que yo había tocado a su hija, me golpearon abajo en el palacio de justicia el día martes 03/05/2011, es todo.”

El Defensor Privado Abg. Francisco Rodríguez, quien expone: “ Luego de haber escuchado a la representación fiscal así como la de mi defendido, la defensa observa, que hay una serie de elementos aportados que debe valorar el Tribunal que inculparon a mi defendido y los elementos que aporto mi defendido en sala, en este sentido, y los elementos de convicción como el acta policial, y por los hechos narrados por los funcionarios, no ocurrieron así, no es cierto que este haya llegado retenido por la comunidad hasta la comandancia policial, porque si hubiese sido así, como es que no figura en las actas de entrevista un testigo, sino que se limitan redactar el acta de entrevista solo a la madre de la víctima, y según la acta de entrevista, manifiesta que su relación con mi defendido no es buena, que ellos tienen un conflicto, mi defendido manifestó que si existen problemas entre ellos, el no vive en su propia casa, y visita esa casa por inconvenientes de la madre de la víctima con mi patrocinado, desean que ellos se separen, mi defendido solo fue a buscar una olla, y el no entro a la residencia, el asistió con la madre de la víctima al comando policial, deteniéndolo sin valorar la situación, y para establecer que nos encontramos bajo ese hecho punible atribuido, no se le realizo una evaluación psicológica, esta defensa considera que es perfectamente factible garantizar las resultas del proceso, con una medida distinta a la solicitada por el Ministerio Público, mi defendido no tiene conducta pre delictual, si se ingresa al Internado Judicial Carabobo, lo estaríamos condenando a muerte, y en su defecto podría imponérsele una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 256 del COPP; es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LEONEL DE JESUS GÓMEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 01-05-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 01-05-2011, 6:30 PM, motivado e informado por la representante legal de la niña víctima en la misma fecha 01-05-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 01-05-2011, 6:00 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material, del contenido del acta de entrevista tomada a la representante legal de la niña víctima, folios 07 y 08, así como el acta de entrevista a la niña (folio 06) e Informe Médico (folio 09), que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y Parágrafo primero del artículo 91, ambas normas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo la planilla de registro de cadena de Custodia (folio 04), constituyen indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la LOSDMVLV, que le fuera formalmente imputado por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1, 2 Y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, por establecer dicho tipo penal en su límite máximo 06 año, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEONEL DE JESUS GÓMEZ y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 250 , 251 ordinales 2º , 3º Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: por la afectación que pudiera haber generado a la víctima, niña de tan sólo 06 años de edad, y por exceder la pena de 03 años en su límite máximo, aunado a la circunstancia de la relación sentimental que tiene el imputado con la abuela de la niña víctima, como lo manifestara el mismo en la audiencia, lo que pudiera implicar obstaculización en la investigación.

QUINTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la niña víctima a fin de que reciba la orientación necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, solicitando sea citada , evaluada y el diagnostico sea remitido al Tribunal.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: LEONEL DE JESUS GÓMEZ, suficientemente identidad en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del COPP. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa, ingresando al mismo en el Internado Judicial de Carabobo, con Sede en el Municipio Libertador del estado Carabobo. Líbrese Boleta de Excarcelación.