REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000985.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LADYS SIERRA
ACUSADO: SIXTO CARAMAUTA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.
En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado SIXTO CARAMAUTA, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de víctima Adriana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con motivo de los hechos ocurridos en fecha 21-10-2010, mediante el cual la fiscal del ministerio publico ratifico en audiencia los siguientes hechos:…” El día 21 de octubre de 2010, el funcionario policial Sargento Segundo (PC) Sotillo Briceño Julio Cesar placa 2764, adscrito a la Comisaría Libertador, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, a bordo de la unidad RP-4-514, en compañía del funcionario policial Cabo primero (PC) García Gámez Remigio Antonio, placa 2924, por las inmediaciones del sector las manzanas de Campo Carabobo, cuando le indican vía radio que se trasladaran de inmediato hasta el sector la Yaguara, específicamente Fundo la Esperanza ya que allá unos residentes del sector trataban de linchar a un ciudadana presuntamente había violado a una niña, los funcionarios dirigieron" antes mencionado, al llegar al lugar mencionado, se percataron que existí? grupo de aproximadamente quince personas y entre ellos había un ciudadano identificado como Camacho Zambrano Ertilio Antonio, manifestando, que el sujeto que tenían agarrado, había violado a su menor hija de siete años de edad, fue así que los funcionarios procedieron a proteger al agresor; amparados artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una minuciosa inspección corporal al presunto agresor, no localizándole en este o entre su vestimenta objeto alguno de interés Criminalística que lo pudiera relación con un hecho punible. Posteriormente lo identificaron de la manera siguiente: Sixto Caramauta, de 60 años de edad, indocumentado, manifestando ser portador de la cédula de identidad V.-4.221.325.nacido en fecha 02/01/1950, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, residenciado en sector La Yaguara, fundo la esperanza, calle Boyacá, casa sin numero. Parroquia Independencia, Municipio Libertador Estado Carabobo, hijo de Felipa Caramauta (V) y de Francisco Paraguan (D), imponiéndolo de sus derechos consagrados en el artículo 125 del código orgánico procesal penal y su pronto traslado hasta un centro asistencial con la finalidad de que le prestaran los primeros auxilios, posteriormente hasta la comisaría Independencia donde quedo depositado para continuar con las diligencias de rigor, acto seguido, del procedimiento se le notifico a control Carabobo al departamento de sistema de información integral policial (SIIPOL), con la finalidad de solicitar los posibles antecedentes que pudiera presentar el ciudadano (Sixto Caramuta), y el funcionario policial de guardia para el momento; Distinguido (PC) Christian Vásquez, placa-5674, manifestó que éste no presentaba ningún tipo de registro (Sin novedad). Los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano SIXTO CARAMAUTA, ocurrieron el día 21 de octubre de 2010, cuando la niña Adriana Carolina Medina, se disponía a buscar a su mama que se encontraba en el centro médico de los cubanos, el imputado Sixto Caramauta salió y la agarro y la metió para su residencia, le bajo el short que la niña cargaba puesto y le metió la mano en sus partes intimas, ocasionándole un sangramiento, la niña llego a casa de la señora Maite Aparicio, en un estado de conmoción y le manifestó a la señora lo que el imputado Sixto Caramauta (conocido como el chino) le había hecho, manifestando a su vez la niña en la entrevista ante la Comisaría Libertador, donde expuso que le duele para orinar, que el imputado Sixto es malo y que él le introdujo los dedos, rasguñándole sus partes intimas, la niña Adriana Carolina Medina es una niña especial ya que presenta retardo mental y el imputado aprovechándose de la condición de la niña, la agarro y abusó de ella.”
SEGUNDO: Se admiten cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos en la forma que a continuación se detallan:
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos:
1) Declaración del efectivo S/2DO (PC) Sotillo Briceño, (placa 2764) adscrito a la Comisaría Libertador, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que el 21 de Octubre de 2010 practicó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sixto Caramauta, cuando éste se encontraba en el sitio en el que ocurrieron los hechos investigados, y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenido, fue identificado como el ciudadano que lesiono a la niña
2) Declaración de los Funcionarios María Bonilla y Agente Oscar Rodolfo Ibarra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, del Estado Carabobo, quiénes practicaron la Inspección Técnica criminalística del sitio donde ocurrió el hecho. Tal fuente de prueba permitirá demostrar la descripción del lugar, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio,
3) Declaración de las Funcionarias María Bonilla y Jessica Pagel, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, del Estado Carabobo, quiénes practicaron el Registro de Custodia de Evidencias Físicas. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las evidencias físicas aportadas a la investigación,
4) Declaración del funcionario Dr. Ángel Galíndez, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 22 de Octubre de 2010 signada con el N° 9700-146-DS-521 -10. Tal fuente de prueba servirá para demostrar descripción de las lesiones sufridas por esta a raíz del hecho que nos ocupa.
5) Declaración de la funcionaría Victoria Ospina, Psicóloga, adscrita a la unidad de atención a la víctima, con referencia del informe en fecha 27 de Octubre de 2010 practicado a la victima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar descripción de las lesiones psicológicas sufridas por esta a raíz del hecho que nos ocupa, y podrá ser presentada en juicio.
6) Declaración de la niña victima Adriana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible,
7) Declaración del ciudadano Camacho Zambrano Ertilio Antonio, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.485.716; la cual es pertinente por ser el Padrastro de la víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales pudo agarrar al imputado y demostrar tanto la comisión del hecho punible.
8) Declaración de la ciudadana Micary Mica Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.977.6101; pertinente por ser la madre de la víctima del hecho investigado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso
9) Declaración de la ciudadana Delia Romero De Linares, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.862.079; pertinente por ser abuela de la víctima del hecho investigado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano Sixto Caramauta en ello.
10) Declaración de la ciudadana Maite Andreina Aparicio Reyes, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.322.208; pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano Sixto Caramauta en ello.
Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: La defensa pública se adhirió al Principio de Comunidad de las Pruebas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano: SIXTO CARAMAUTA, de 60 años de edad, Indocumentado, Titular de la Cédula de Identidad V-4.221.325, nacido en fecha-02-01-1950, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, residenciado en el Sector La Yaguara, Calle Boyacá, Casa sin número, Municipio Libertador. Estado Carabobo, hijo de Felipe Caramauta (V) y de Francisca Paraguan (D); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. por los hechos denunciados en fecha 21/10/2.010. Y ASÍ SE DECIDE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000985.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LADYS SIERRA
ACUSADO: SIXTO CARAMAUTA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.
En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado SIXTO CARAMAUTA, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de víctima Adriana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con motivo de los hechos ocurridos en fecha 21-10-2010, mediante el cual la fiscal del ministerio publico ratifico en audiencia los siguientes hechos:…” El día 21 de octubre de 2010, el funcionario policial Sargento Segundo (PC) Sotillo Briceño Julio Cesar placa 2764, adscrito a la Comisaría Libertador, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, a bordo de la unidad RP-4-514, en compañía del funcionario policial Cabo primero (PC) García Gámez Remigio Antonio, placa 2924, por las inmediaciones del sector las manzanas de Campo Carabobo, cuando le indican vía radio que se trasladaran de inmediato hasta el sector la Yaguara, específicamente Fundo la Esperanza ya que allá unos residentes del sector trataban de linchar a un ciudadana presuntamente había violado a una niña, los funcionarios dirigieron" antes mencionado, al llegar al lugar mencionado, se percataron que existí? grupo de aproximadamente quince personas y entre ellos había un ciudadano identificado como Camacho Zambrano Ertilio Antonio, manifestando, que el sujeto que tenían agarrado, había violado a su menor hija de siete años de edad, fue así que los funcionarios procedieron a proteger al agresor; amparados artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una minuciosa inspección corporal al presunto agresor, no localizándole en este o entre su vestimenta objeto alguno de interés Criminalística que lo pudiera relación con un hecho punible. Posteriormente lo identificaron de la manera siguiente: Sixto Caramauta, de 60 años de edad, indocumentado, manifestando ser portador de la cédula de identidad V.-4.221.325.nacido en fecha 02/01/1950, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, residenciado en sector La Yaguara, fundo la esperanza, calle Boyacá, casa sin numero. Parroquia Independencia, Municipio Libertador Estado Carabobo, hijo de Felipa Caramauta (V) y de Francisco Paraguan (D), imponiéndolo de sus derechos consagrados en el artículo 125 del código orgánico procesal penal y su pronto traslado hasta un centro asistencial con la finalidad de que le prestaran los primeros auxilios, posteriormente hasta la comisaría Independencia donde quedo depositado para continuar con las diligencias de rigor, acto seguido, del procedimiento se le notifico a control Carabobo al departamento de sistema de información integral policial (SIIPOL), con la finalidad de solicitar los posibles antecedentes que pudiera presentar el ciudadano (Sixto Caramuta), y el funcionario policial de guardia para el momento; Distinguido (PC) Christian Vásquez, placa-5674, manifestó que éste no presentaba ningún tipo de registro (Sin novedad). Los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano SIXTO CARAMAUTA, ocurrieron el día 21 de octubre de 2010, cuando la niña Adriana Carolina Medina, se disponía a buscar a su mama que se encontraba en el centro médico de los cubanos, el imputado Sixto Caramauta salió y la agarro y la metió para su residencia, le bajo el short que la niña cargaba puesto y le metió la mano en sus partes intimas, ocasionándole un sangramiento, la niña llego a casa de la señora Maite Aparicio, en un estado de conmoción y le manifestó a la señora lo que el imputado Sixto Caramauta (conocido como el chino) le había hecho, manifestando a su vez la niña en la entrevista ante la Comisaría Libertador, donde expuso que le duele para orinar, que el imputado Sixto es malo y que él le introdujo los dedos, rasguñándole sus partes intimas, la niña Adriana Carolina Medina es una niña especial ya que presenta retardo mental y el imputado aprovechándose de la condición de la niña, la agarro y abusó de ella.”
SEGUNDO: Se admiten cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos en la forma que a continuación se detallan:
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos:
1) Declaración del efectivo S/2DO (PC) Sotillo Briceño, (placa 2764) adscrito a la Comisaría Libertador, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que el 21 de Octubre de 2010 practicó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sixto Caramauta, cuando éste se encontraba en el sitio en el que ocurrieron los hechos investigados, y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenido, fue identificado como el ciudadano que lesiono a la niña
2) Declaración de los Funcionarios María Bonilla y Agente Oscar Rodolfo Ibarra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, del Estado Carabobo, quiénes practicaron la Inspección Técnica criminalística del sitio donde ocurrió el hecho. Tal fuente de prueba permitirá demostrar la descripción del lugar, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio,
3) Declaración de las Funcionarias María Bonilla y Jessica Pagel, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, del Estado Carabobo, quiénes practicaron el Registro de Custodia de Evidencias Físicas. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las evidencias físicas aportadas a la investigación,
4) Declaración del funcionario Dr. Ángel Galíndez, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 22 de Octubre de 2010 signada con el N° 9700-146-DS-521 -10. Tal fuente de prueba servirá para demostrar descripción de las lesiones sufridas por esta a raíz del hecho que nos ocupa.
5) Declaración de la funcionaría Victoria Ospina, Psicóloga, adscrita a la unidad de atención a la víctima, con referencia del informe en fecha 27 de Octubre de 2010 practicado a la victima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar descripción de las lesiones psicológicas sufridas por esta a raíz del hecho que nos ocupa, y podrá ser presentada en juicio.
6) Declaración de la niña victima Adriana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible,
7) Declaración del ciudadano Camacho Zambrano Ertilio Antonio, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.485.716; la cual es pertinente por ser el Padrastro de la víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales pudo agarrar al imputado y demostrar tanto la comisión del hecho punible.
8) Declaración de la ciudadana Micary Mica Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.977.6101; pertinente por ser la madre de la víctima del hecho investigado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso
9) Declaración de la ciudadana Delia Romero De Linares, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.862.079; pertinente por ser abuela de la víctima del hecho investigado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano Sixto Caramauta en ello.
10) Declaración de la ciudadana Maite Andreina Aparicio Reyes, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.322.208; pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano Sixto Caramauta en ello.
Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: La defensa pública se adhirió al Principio de Comunidad de las Pruebas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano: SIXTO CARAMAUTA, de 60 años de edad, Indocumentado, Titular de la Cédula de Identidad V-4.221.325, nacido en fecha-02-01-1950, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, residenciado en el Sector La Yaguara, Calle Boyacá, Casa sin número, Municipio Libertador. Estado Carabobo, hijo de Felipe Caramauta (V) y de Francisca Paraguan (D); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. por los hechos denunciados en fecha 21/10/2.010. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa Publica, por considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el art. 326 del COPP, en virtud que se desprende del escrito acusatorio una relaciona clara y precisa de los hechos que motivaron el inicio de la investigación, asimismo se desprende de manera detallada los elementos que el ministerio público considero indispensable para presentar el escrito acusatorio, asimismo considera este tribunal que se encuentra ajustada la calificación jurídica en el presente asunto. En consecuencia, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano SIXTO CARAMAUTA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídicas, esto es, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la víctima: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.). SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas promovidas por la representación Fiscal. Se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la víctima. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
Abg. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
La Jueza Primera Temporal en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Blanco
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa Publica, por considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el art. 326 del COPP, en virtud que se desprende del escrito acusatorio una relaciona clara y precisa de los hechos que motivaron el inicio de la investigación, asimismo se desprende de manera detallada los elementos que el ministerio público considero indispensable para presentar el escrito acusatorio, asimismo considera este tribunal que se encuentra ajustada la calificación jurídica en el presente asunto. En consecuencia, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano SIXTO CARAMAUTA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídicas, esto es, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la víctima: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.). SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas promovidas por la representación Fiscal. Se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la víctima. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
Abg. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
La Jueza Primera Temporal en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg. María Blanco