REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2010-000658
JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCALIA: 22º DEL MINISTERIO PUBLICO EDO. CARABOBO. Abg. Ladys Sierra.
QUERELLANTE: ABG. RORAIMA SAMUEL.
VICTIMA María (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
IMPUTADO: JORGE ANDRES FUCHS JAIMEZ.
DELITOS: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto, donde se le cedió la palabra a las partes presentes en sala, la representante del ministerio público explano su escrito acusatorio en contra del ciudadano JORGE ANDRES FUCHS JAIMEZ, quien además solicito la admisión del escrito acusatorio y sus medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente el tribunal le concedió el derecho de palabra a la apoderada de la Víctima Querellante, quien expuso: “Ratifico la acusación particular propia presentada en fecha 03-05-11, por los hechos allí explanados, por el delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 40 y 42 de la ley especial, mantengo mi solicitud que se ordene el enjuiciamiento del imputado Jorge Andrés Fuchs, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra Víctima María Milagros, quien expuso: “El no se ha metido más conmigo, fuimos novios pero desde que ocurrió esto, no he tenido contacto con él, y quiero que se haga justicia por todo el maltrato psicológico y físico que me ocasionó, es todo. Seguidamente el tribunal de forma expresa impuso el acusado: JORGE ANDRES FUCHS JAIMEZ, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.229.069, de 19 años de edad, Natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento 05-06-1991, hijo de María Eugenia Jaimez (V) y de Jorge Fuchs (V), residenciado en la Urbanización Lomas del Este, calle Cabriales, casa N° 91-51, Quinta Sinfonía, Municipio Valencia Estado Carabobo, punto de referencia cerca de la cancha de Lomas del Este, teléfono: 0241-8594239 (casa); de las alternativa del proceso como son en este el acuerdo reparatorio, la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso, así mismo se les imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y expuso: “Admito los hechos que se me imputan y pido disculpas a la ciudadana victima, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 06-12-10, y solicito que encontrándose cumplidos los extremos exigidos para la suspensión condicional del proceso, esta Defensa solicita con el debido respeto al Juzgado a su cargo, tenga a bien acordar la alternativa a la prosecución del proceso mencionada. Por el lapso mínimo legal, dejando a criterio del Tribunal las condiciones que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal, tenga a bien imponer, es todo.
Ahora bien, Corresponde a este Juzgado fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia preliminar en fecha 04/05/2011, y Oídas las partes, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Trigésima en Comisión Especial en la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Edo Carabobo, en contra del ciudadano JORGE ANDRES FUCHS JAIMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.229.069, el mismo solicito la medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima en Comisión Especial en la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Edo Carabobo, en contra del ciudadano JORGE ANDRES FUCHS JAIMEZ, el cual riela a los folios 38 al 45 de la presente actuación, el Tribunal constata que el escrito acusatorio, cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asi como la acusación particular cursante a los folios110 hasta el folio 115; hecho imputado a saber, encuadra dentro de los tipos penales establecido como los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha a 28 de junio de 2010, a las 07:05 horas de la noche Primero (PC) de la Comisaría Catedral José Adolfo Pérez González, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones como Jefe de Grupo por la Comisaría Catedral, a bordo de la unidad Rp-524, conducida por el Distinguido (PC) Tarcisio Javier Urbina Noguera, credencial 3022, realizando recorrido por la Urbanización Lomas del Este, fueron abordados por un ciudadano que se identifico de la manera siguiente: Arnaldo Josué Cabrera, de 52 años de edad, con residencia en este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-05.371.658, Padrastro de la adolescente Ramírez Padilla María Milagros, de 16 años de edad, el mismo manifestó que a escasos minutos se había, presentado ante la comisaría Catedral de la Policía de Carabobo, con la finalidad de denunciar al ciudadano Jorge Andrés Fuchs Jaimez, con las siguientes características, contextura gruesa, de estatura 1.85 aproximadamente, de tez blanca, cabello corto y de color castaño, quien era novio de la hija ya mencionada y que minutos antes le había causado maltrato de forma física y verbal, quedando asentado en el Libro de Actas de Novedades según folios 22 y 23 de la presente fecha, de igual forma sugirió que se podía localizar por las adyacencias de su residencia ubicada en la avenida Cabriales, frente de la Quinta Sinfonía, acto seguido procedieron a realizar recorrido por la dirección antes mencionada, logrando avistar un vehículo marca Renault, modelo Logan de color azul, placas SBD30H, en el que se trasladaban dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron por mostrar una actitud nerviosa, razón por la cual se procedió a darle la voz de alto aparados en el artículo 207, del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el vehículo no sin antes identificarse como funcionarios de esta institución policial así como lo establece el artículo 117, literal 05, (Ejusdem) acto seguido le realizaron la inspección a los ciudadanos, así como lo tipifica el artículo 205 del COPP, donde no se le pudo incautar ningún tipo de arma u objeto de interés criminalística, luego realizaron llamada radiofónica a la central de patrulla siendo atendidos por la Operadora de Servicio Dtgdo. (PC) Mónica Echenique, Placa 5075, a quien le solicitaron que por favor verificara la placa del vehículo y a los siguiente números de medulas: 1) 21.001.928 y el 2) 20.229.069, pertenecientes a los ciudadanos Medina Omaña Julio Ramón (conductor del vehículo) y respectivamente Jorge Fuchs Jaimez (Acompañante) y posterior a un compás de espera indico a centralista que el vehículo y los ciudadanos no presentaban ningún registro policial al verificar los datos del segundo prenombrado se pudo constatar que pertenecían al ya descrito por la ciudadana denunciante, por lo que le solicitaron que por favor los acompañara hasta la sede del Comando Policial, no sin antes informarle de sus derechos como imputado contemplados en el artículo 125 (COPP) y una vez en el comando, procedieron a identificar al ciudadano para plasmarlo en el libro de actas de novedades de la manera siguiente: 1).- Fuchs Jaimez Jorge Andrés, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05-06-1991, hijo de María Eugenia Jaimez (V) y de Jorge Fuchs (V), residenciado en la Urbanización Lomas del Este, calle Cabriales, casa N° 91-51, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 20.229.069. Los hechos por los cuales fue detenido, el ciudadano JORGE ANDRÉS FUCHS JAIMEZ, ocurrieron el día 28 de Junio aproximadamente a las seis y diez la tarde cuando la joven María Padilla se encontraba caminando por la avenida Rotaria y se disponía a realizar una serie de ejercicios físicos en ese centro de manera repentina observo a su ex novio de nombre Jorge Funchs, el cual transitaba por la misma avenida; éste se dirigió a la adolescente de manera Hostil, Vociferándole palabras impropias tales como: "Perra, desgraciada, falsa, entre otras...", ésta se quedo callada, debido al temor que le tiene, para luego acercársele, tomándola por los brazos fuertemente, agrediéndola físicamente para luego seguir ofendiéndola y no dejándola ir. La víctima como pudo se soltó y corrió hasta casa de una amiga de nombre Pilar Noguera, donde le pidió que por favor le abriera la puerta. Momentos más tarde el ciudadano Jorge Fuchs le realizó varias llamadas telefónicas a la adolescente María Padilla, pero esta no le respondió y luego de haberse calmado empezó a sentir dolores en diferentes partes del cuerpo, aunado a esto el ciudadano en mención mantenía un constante hostigamiento a la joven María Padilla, persecuciones, acoso tanto telefónicamente como personalmente, continuas llamadas telefónicas, mensajes de texto a altas horas de la noche, irrumpiendo su tranquilidad y estabilidad emocional. En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal, así como la querella presentada en su oportunidad legal, contra el ciudadano JORGE ANDRES FUCHS JAIMEZ, (identificados en autos) por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud realizada por el imputado relacionada a la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana victima compareció a la audiencia preliminar y no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano JORGE ANDRES FUCHS JAIMEZ, identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial, previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
DECISIÓN


En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como la Querella presentada en su oportunidad legal, contra del ciudadano: ciudadano JORGE ANDRES FUCHS JAIMEZ, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.229.069, de 19 años de edad, Natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento 05-06-1991, hijo de María Eugenia Jaimez (V) y de Jorge Fuchs (V), residenciado en la Urbanización Lomas del Este, calle Cabriales, casa N° 91-51, Quinta Sinfonía, Municipio Valencia Estado Carabobo, punto de referencia cerca de la cancha de Lomas del Este. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, asi como la querella, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en la presente causa seguida al ciudadano JORGE ANDRES FUCHS JAIMEZ, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Cuarto: Se le Impone al acusado de autos, las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas. 2.- Asistir ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 3.- La obligación de residir en la dirección aportada, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 4.- Prohibición de portar armas de fuego. 5.- La obligación de presentarse cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 6.- La obligación de presentar constancia de estudios actualizada a la fecha de culminación del régimen de prueba. 7. Cumplir con el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 8.- Realizar una labor comunitaria en cualquier institución pública, lo cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez adscrita al Equipo Interdisciplinario. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presenta decisión, déjese copias certificadas de la misma. Remítase al Archivo Central para su custodia.